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    <identificador>DOUE-L-1991-80478</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1056/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1056/91 de la Comisión, de 25 de abril de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2568/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910427</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/107/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910518</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>capítulo 21 del Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Conejo,  de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 315/91 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3034/80  del  Consejo,  de  11  de noviembre  de  1980,  por  el  que  se determinan las cantidades de productos de base   que   se  consideran  incluidas  en  la  fabricación  de  las  mercancías reguladas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3033/80  y  por  el que se modifica el Reglamento   (CEE)   no   950/68   relativo   al  arancel  aduanero  común  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 572/91 (4), establece que determinadas mercancías  del  capítulo  21  de  la nomenclatura combinada se hallan sometidas a  la  percepción  de  un  elemento  móvil  cuando  contienen  productos  de  la degradación del almidón o de la fécula;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otro  lado,  el  Reglamento  (CEE)  no  1061/69  de  la Comisión,  de  6  de  junio  de  1969,  por  el  que  se  definen los métodos de análisis  para  la  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  1059/69  relativo al régimen  de  intercambios  aplicable  a  ciertas  mercancías  resultantes  de la transformación  de  productos  agrícolas  (5),  derogado por el Reglamento (CEE) no  4154/87  de  la  Comisión  (6),  prevé  en el párrafo tercero del apartado 2 del  artículo  1  que,  en determinadas condiciones, las dextrinas se asimilarán a  los  almidones  y  a las féculas contenidas en una determinada mercancía; que esta  disposición  no  ha  sido  conservada  en  el  último  de  los reglamentos anteriormente  citados;  que,  en  consecuencia,  para  establecer de una manera no  equívoca  la  situación  existente  con anterioridad al 1 de enero de 1988 y garantizar  una  aplicación  uniforme  y  correcta  del  elemento móvil, se debe introducir   en   el   capítulo   21  de  la  nomenclatura  combinada  una  nota complementaria  al  respecto;  que,  a  dicho  efecto, es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 2658/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  la  nomenclatura  combinada  anexa  al Reglamento (CEE) no 2658/87 de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. En el capítulo 21 se añadirá la nota complementaria 1 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Para  la  aplicación de los códigos NC 2101 10 91, 2101 20 10, 2106 10 10 y   2106  90  91  los  términos  "almidón  o  fécula"  incluyen  igualmente  los productos de degradación del almidón o de la fécula ».</p>
    <p class="parrafo">2. Las notas complementarias 1 y 2 actuales pasan a ser nos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a las tres semanas de su publicación</p>
    <p class="parrafo">en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  256  de  7.  9. 1987, p. 1. (2) DO no L 37 de 9. 2. 1991, p. 24. (3)  DO  no  L  323  de 29. 11. 1980, p. 7. (4) DO no L 63 de 9. 3. 1991, p. 24. (5)  DO  no  L  141  de  12. 6. 1969, p. 24. (6) DO no L 392 de 31. 12. 1987, p. 19.</p>
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