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    <identificador>DOUE-L-1991-80476</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>237/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 1991, relativa a medidas adicionales de protección contra una nueva enfermedad porcina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910426</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>67</pagina_inicial>
    <pagina_final>68</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/106/L00067-00068.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19920422</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 91/109, de 1 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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          <texto>por Decisión 92/188, de 10 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80168" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6.3 y 8, por Decisión 92/104, de 27 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80931" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6.2, 7 y 8, por Decisión 91/332, de 8 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82164" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre la lista indicada, en DOCE L 219, de 7 de agosto de 1991.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye</p>
    <p class="parrafo">la Directiva 91/67/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinadas  zonas  de  Bélgica,  de  Alemania y de los Países  Bajos,  el  ganado  porcino  se ha visto afectado por diversos brotes de una   enfermedad   aparentemente   causada  por  un  agente  infeccioso  aún  no caracterizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  enfermedad  se  ha  considerado  hasta el momento como una  infección  que  provoca  en  las cerdas un número inusitado de abortos y de partos  prematuros,  así  como  el debilitamiento y la muerte de los lechones, y que ello no puede atribuirse a ninguna de las enfermedades conocidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  entiende  por  aborto la expulsión de fetos en el período comprendido  entre  la  cubrición  y el 109° día de la gestación, inclusive, sin que ninguno de aquéllos sobreviva más de 24 horas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  entiende  por parto prematuro la expulsión de fetos antes del  110°  día  de  la  gestación,  pudiendo  sobrevivir algunos de los lechones más de 24 horas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  hay  que descartar la posibilidad de que la enfermedad se propague  rápidamente  en  las  zonas  con  una  elevada  densidad de cabezas de ganado porcino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  probable  que la enfermedad constituya un peligro para la producción de ganado porcino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  necesario  tener  en  cuenta  la  evolución  de dicha enfermedad;  que,  con  ese  fin,  parece  necesario  aplicar una nueva serie de medidas   apropiadas   en   todos   los   Estados  miembros  y  adoptar  medidas restrictivas   en  las  zonas  en  que  haya  surgido  un  número  relativamente elevado de brotes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de los Estados miembros se han comprometido a  ejecutar  las  medidas  necesarias  a fin de garantizar una aplicación eficaz de la presente Decisión en los envíos de cerdos a ostros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tras  la  aparición  de  los  brotes  de  esa  «  nueva  » enfermedad,  la  Comisión  adoptó  la  Decisión  91/109/CEE,  de  1  de marzo de 1991,  sobre  medidas  de  protección  contra  una  « nueva » enfermedad porcina (3);  que,  en  aras  de  una  mayor  claridad,  es  preciso derogar la Decisión 91/109/CEE y adoptar un texto más adecuado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente Decisión se entenderán por explotaciones infectadas aquéllas  en  las  que  se  haya  registrado durante las últimas ocho semanas un número  inusitado  de  abortos  o  de  partos  prematuros  entre  las  cerdas  o puercas  jóvenes  y  de  muertes y estados de debilitamiento entre los lechones, sin que ello pueda atribuirse a enfermedades conocidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas apropiadas para impedir la propagación  de  la  enfermedad  contemplada en el artículo 1, dentro y fuera de las   explotaciones   infectadas.   Entre   estas   medidas   se   contarán  las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  destrucción  de  las  placentas,  fetos y lechones muertos procedentes de</p>
    <p class="parrafo">los abortos, partos prematuros y partos normales;</p>
    <p class="parrafo">-  la  limpieza  y  desinfección a fondo de las parideras después de cada aborto o de cada parto prematuro o normal;</p>
    <p class="parrafo">-  la  desinfección  de  las entradas y salidas de las cochiqueras que alberguen al ganado de reproducción;</p>
    <p class="parrafo">-  la  prohibición  del  traslado  de  cerdos  de  reproducción (cerdas, puercas jóvenes y verracos) a explotaciones no infectadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  no  enviarán  cerdos  procedentes  de  una  explotación infectada a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  enviarán  a  los  demás  Estados  miembros cerdos de reproducción procedentes de:</p>
    <p class="parrafo">-  explotaciones  en  las  que se hayan introducido, durante el plazo de 30 días previos  a  la  fecha  de  certificación,  cerdos procedentes de un municipio en el que se halle una explotación infectada,</p>
    <p class="parrafo">- un municipio en el que se halle una explotación infectada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  enviarán  a  los  demás  Estados  miembros cerdos de producción  procedentes  de  explotaciones  en  las  que  se  hayan introducido, durante  el  plazo  de  30  días  previos  a  la  fecha de certificación, cerdos procedentes de una explotación infectada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 5, Bélgica, Alemania y los Países Bajos  no  enviarán  a  los  demás Estados miembros, a partir del 26 de abril de 1991,  cerdos  de  producción  procedentes  de  municipios de alto riesgo, según se definen en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  presente  Decisión  se entenderán por municipios de alto riesgo  aquéllos  en  cuyo  término  se hallen, en un momento determinado, dos o más explotaciones infectadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  primer  día  laborable  de  cada  semana, los Estados miembros presentarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista en la que figurarán:</p>
    <p class="parrafo">- los municipios en los que haya una o más explotaciones infectadas,</p>
    <p class="parrafo">- los municipios de alto riesgo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo  dispuesto  en  los  artículos  3,  4  y  5,  los  cerdos  de reproducción,  de  producción  y  de abasto procedentes de una explotación en la que  se  encuentren  cerdos  de  reproducción enviados desde Bélgica, Alemania y los  Países  Bajos  a  otros  Estados  miembros a partir del 26 de abril de 1991 deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  proceder  de  una  piara  que  haya  sido  sometida a una revisión sanitaria efectuada  por  un  veterinario  durante  las  48 horas anteriores a la fecha de certificación y no haya presentado síntomas de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">b)  ser  transportados  en  un medio de transporte con un precinto que impida la sustitución  de  los  cerdos,  pero  que  permita  el  acceso  a  dicho medio de transporte,  de  acuerdo  con  las  normas  comunitarias acerca de la protección de  los  animales  durante  su  transporte.  El  medio  de  transporte utilizado</p>
    <p class="parrafo">deberá   ser  limpiado  y  desinfectado  antes  y  después  de  cada  viaje.  No obstante,  con  respecto  a  los cerdos sacrificados procedentes de Alemania, el precintado  del  medio  de  transporte  únicamente  será  de  aplicación  a  los cerdos  procedentes  de  Renania  del  Norte-Westfalia,  de  Baja  Sajonia  o de otros municipios infectados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  el  certificado  sanitario  con  arreglo  a los modelos III y IV del Anexo F de  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo  (4),  que  acompañe  a  los  cerdos durante   su  transporte  al  país  de  destino,  deberá  figurar  la  siguiente anotación:</p>
    <p class="parrafo">«  Animales  conformes  a  la  Decisión  91/237/CEE  de  la  Comisión relativa a medidas adicionales de protección contra una nueva enfermedad porcina ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 91/109/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas que apliquen al comercio a fin de   ajustarlas   a   lo   dispuesto   en   la   presente  Decisión.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  seguirá  la  evolución de la enfermedad y, en función de ella y de la  información  epidemiológica  sobre  la  enfermedad que se obtenga durante el seminario  que  ha  de  celebrarse  en Bruselas las días 29 y 30 de abril, podrá modificar o revocar la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  serán  los  destinatarios de la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  224  de 18. 8. 1990, p. 29. (2) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 1. (3)  DO  no  L  56  de  2.  3.  1991,  p.  30.  (4) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
  </texto>
</documento>
