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    <identificador>DOUE-L-1991-80473</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1036/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1036/91 de la Comisión, de 25 de abril de 1991, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910426</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/106/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910429</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene el restablecimiento, desde el 29 de abril hasta el 31 de diciembre de 1991, de los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Acuerdo  de  Cooperación  celebrado  entre  la  Comunidad  Económica Europea   y   la  República  Federativa  Socialista  de  Yugoslavia  (1)  y,  en particular, su Protocolo no 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3412/90  del  Consejo,  de  19 de noviembre de 1990,  por  el  que  se  establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto   de   las  importaciones  de  determinados  productos  originarios  de Yugoslavia (1991) (2) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo de Cooperación  y  en  el  Protocolo  no  1  citados  anteriormente,  los productos indicados  en  el  Anexo  serán  admitidos  a la importación en la Comunidad con exención  de  derechos  de  aduana,  dentro  de  los  límites  mencionados en el mismo,  más  alla  de  los  cuales  podrán  ser  restablecidos  los  derechos de aduana respecto a terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  dichos  productos originarios   de   Yugoslavia   alcanzaron  los  límites  en  cuestión;  que  la situación   del  mercado  en  la  Comunidad  exige  el  restablecimiento  de  la percepción  de  los  derechos  de  aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  restablecida,  desde  el  29  de  abril  al  31  de diciembre de 1991, la percepción  de  los  derechos  de aduana aplicables, respecto de terceros países a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2. (2) DO no L 335 de 30. 11. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Código NC Designación de la mercancía Límite máximo</p>
    <p class="parrafo">(en  toneladas)  01.0020  3102  10  91 Las demás ureas en disolución acuosa 3102</p>
    <p class="parrafo">10  99  Los  demás  Sulfato  de  amonio;  sales  dobles  y  mezclas entre sí, de sulfato  de  amonio  y  de  nitrato de amonio: 3102 21 00 Sulfato de amonio 3102 29  Los  demás:  3102  29 10 Sulfonitrato de amonio 3102 29 90 Los demás 3102 30 Nitrato  de  amonio,  incluso  en  disolución  acuosa:  3102 30 10 En disolución acuosa  3102  30  90  Los  demás  3102  40  Mezclas  de  nitrato  de  amonio con carbonato  de  calcio  o  con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante: 35  925  3102  40  10  Con un contenido de nitrógeno no superior al 28 % en peso 3102  40  90  Con  un  contenido  de  nitrógeno superior al 28 % en peso 3102 50 Nitrato  de  sodio:  3102  50  90  Los  demás  abonos  3102 60 00 Sales dobles y mezclas  entre  sí  de  nitrato  de  calcio  y  de  nitrato de amonio 3102 70 00 Cianamida  cálcica  3102  80  00  Mezclas  de  urea  con  nitrato  de  amonio en disolución  acuosa  o  amoniacal  3102 90 00 Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes</p>
  </texto>
</documento>
