<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250319135602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80467</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1026/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1026/91 del Consejo, de 22 de abril de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1208/81 del Consejo por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910426</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/106/L00002-00003.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910429</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060824</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento  1183/2006, de 24 de julio DOUE-L-2006-81510</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80128" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y el Anexo I del Reglamento 1208/81, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1358/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por el  que  se  fijan,  para  la  campaña de comercialización de 1980/81, el precio de  orientación  y  el  precio de intervención de los vacunos pesados y relativo a  la  aplicación  de  un  modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1208/81  (2), estableció el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  avances  genéticos  resultantes  de  la selección de los animales   de  la  especie  bovina  hacen  oportuna  la  adaptación  del  modelo comunitario  de  clasificación  de  las  canales  de vacuno pesado con objeto de tener  en  cuenta  la  existencia  de  los  animales de tipo « culón »; que, con este  fin,  conviene  establecer  la  introducción  facultativa  de una clase de conformación superior a las clases existentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1208/81 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituye el texto del artículo 3 por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   canales   de   vacuno   pesado  se  clasificarán  en  las  categorías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A. canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años,</p>
    <p class="parrafo">B. canales de otros machos sin castrar,</p>
    <p class="parrafo">C. canales de machos castrados,</p>
    <p class="parrafo">D. canales de hembras que hayan parido,</p>
    <p class="parrafo">E. canales de otras hembras.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  normas  aplicables  en  materia  de  intervención,  las letras  A,  B,  C,  D  y E se utilizarán para la identificación de las canales a partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Los  criterios  que  permitan  diferenciar entre sí las categorías de canales se establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  clasificación  de  las  canales  de vacuno pesado se efectuará valorando sucesivamente:</p>
    <p class="parrafo">a) la conformación,</p>
    <p class="parrafo">b) el grado de engorde,</p>
    <p class="parrafo">tal y como se definen en los Anexos I y II, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  utilizar  la  clase de conformación designada en el  Anexo  I  por  la  letra  S  para  tener en cuenta, mediante la introducción facultativa  de  una  clase  de  conformación  superior  a  las existentes (tipo</p>
    <p class="parrafo">"culón"),  las  características  o  la  evolución  prevista  de  una  producción particular.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  pretendan  utilizar esta posibilidad notificarán su propósito a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  estarán  autorizados para proceder a una subdivisión de  cada  una  de  las  clases establecidas en los Anexos I y II hasta un máximo de 3 subpartidas. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  Anexo  I  se  sustituye  por  el  que  figura  en  el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 4. (2) DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CONFORMACION</p>
    <p class="parrafo">Desarrollo  de  los  perfiles  de  la  canal  y,  en  particular,  de las partes esenciales de la misma (cadera, lomo, paletilla)</p>
    <p class="parrafo">Clase    de   conformación   Descripción   S   superior   Todos   los   perfiles extremadamente  convexos;  desarrollo  muscular  excepcional con dobles músculos (tipo  "culón")  E  excelente  Todos  los  perfiles de convexos a superconvexos; desarrollo  muscular  excepcional  U  muy  buena  Perfiles convexos en conjunto; fuerte  desarrollo  muscular  R  buena  Perfiles  rectilíneos  en conjunto; buen desarrollo   muscular   O   menos   buena   Perfiles   rectilíneos  a  cóncavos; desarrollo  muscular  medio  P  mediocre  Todos  los  perfiles de cóncavos a muy cóncavos; escaso desarrollo muscular »</p>
  </texto>
</documento>
