<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175958">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80452</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>225/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 27 de marzo de 1991, por la que se modifica la Directiva 77/143/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/103/L00003-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970308</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/225/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6054" orden="2">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="3">Vehículos de motor</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80040" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 5 bis y 5 ter a la Directiva 77/143, de 29 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80255" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 96/96, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-25194" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  27  de  marzo  de  1991  por  la que se modifica la Directiva  77/143/CEE  relativa  a  la  aproximación de las legislaciones de los Estados  miembros  relativas  al  control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques (91/225/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  y  los  representantes  de  los Gobiernos de los Estados  miembros,  reunidos  en  el  seno del Consejo, adoptaron una Resolución relativa a la seguridad vial (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  77/143/CEE  (5), dispone la organización de un control técnico períodico de determinados vehículos de motor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  y  métodos  de  control  actuales  varían  de un Estado  miembro  a  otro  y  que  esta situación afecta a la equivalencia en los niveles  de  seguridad  y  repercusión  sobre el medio ambiente de los vehículos controlados   que   circulan   en   los  Estados  miembros;  que,  además,  esta situación    puede   influir   en   las   condiciones   de   competencia   entre transportistas de los diversos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   por   lo  tanto  conviene  que  se  definan  en  directivas específicas   del   Consejo  normas  y  métodos  mínimos  comunitarios  para  el control  técnico  de  los  puntos que se enumeran en el Anexo II de la Directiva 77/143/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  como  medida  transitoria  seguirán  siendo de aplicación las normas  nacionales  respecto  a  aquellos puntos no regulados por las directivas específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  progreso  técnico  exige  la  rápida  adaptación  de  las normas  y  métodos  de  control establecidos en las directivas específicas y que para  facilitar  la  aplicación  de  las  medidas  necesarias  a  tal  fin, debe establecerse un procedimiento de estrecha colaboración entre los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  y  la  Comisión  dentro  de  un  Comité para la adaptación al progreso técnico de los controles técnicos;</p>
    <p class="parrafo">que conviene modificar en consecuencia la Directiva</p>
    <p class="parrafo">77/143/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En la Directiva 77/143/CEE se insertarán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  A  propuesta  de  la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, adoptará las  directivas  específicas  que  sean necesarias para definir las normas y los métodos mínimos de control de los puntos que se enumeran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 5 ter, se adoptarán las  modificaciones  que  resulten  necesarias  para adaptar al progreso técnico las normas y los métodos definidos por las directivas específicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por un Comité para la adaptación al progreso técnico  de  las  directivas  relativas  a  los controles técnicos de vehículos, en  adelante  denominado  el  «Comité»,  que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité adoptará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros,  previa  consulta  a  la  Comisión,  adoptarán  y publicarán   antes   del   1  de  enero  de  1992,  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva.  Informarán  de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de</p>
    <p class="parrafo">la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. GOEBBELS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 74 de 22. 3. 1989, p. 14.(2)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 291 de 20. 11. 1989, p. 120.(3)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 298 de 27. 11. 1989, p. 28.(4)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 341 de 21. 12. 1984, p. 1.(5)</p>
    <p class="parrafo">DO  no  L  47  de  18.  2.  1977,  p.  47. Directiva modificada por la Directiva 88/449/CEE (DO no L 222 de 12. 8. 1988, p. 10).</p>
  </texto>
</documento>
