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    <identificador>DOUE-L-1991-80449</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>981/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 981/91 de la Comisión, de 22 de abril de 1991, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 798/91 y (CEE) nº 799/91 relativos a la apertura de sendas licitaciones para la reducción de la exacción reguladora a la importación de maíz y de sorgo, respectivamente, procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910423</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4843" orden="2">Maíz</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 28 de marzo de 1991.</nota>
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          <texto>art. 6.1.B) del Reglamento 799/91, de 27 de marzo (DOCE L 82, del 28)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1799/87  del  Consejo, de 21 de junio de 1987, relativo  al  régimen  particular  de importación de maíz y sorgo en España para el  período  1987-1990  (1)  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  los  Reglamentos  (CEE)  no 798/91 (2) y (CEE) no 799/91 (3)  de  la  Comisión  se abrieron licitaciones para la reducción de la exacción reguladora  a  la  importación  de maíz y de sorgo; que, como consecuencia de un error  de  transcripción,  la  condición  que  se exige para la devolución de la garantía  no  es  la  misma  que se presentó para dictamen al Comité de gestión; que procede rectificar dichos Reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  previstas  en  el  presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 6 de los Reglamentos (CEE) no 798/91 y (CEE) no 799/91 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  cuando  el  adjudicatario  aporte  la prueba de que el producto importado ha  sido  transformado  o  utilizado en España; dicha prueba podrá aportarse por medio de una factura de venta a un transformador o consumidor en España; ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 28 de marzo de 1991. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  170  de 30. 6. 1987, p. 1. (2) DO no L 82 de 28. 3. 1991, p. 21. (3) DO no L 82 de 28. 3. 1991, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
