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    <identificador>DOUE-L-1991-80439</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>964/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 964/91 de la Comisión, de 18 de abril de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>100</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/100/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910423</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81080" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 2293/91, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80824" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81707" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 2, por Reglamento 3411/91, de 21 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  315/91 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada  anexa  al  Reglamento  arriba  citado, conviene adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  también  se  aplican  a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente,    bien    añadiendo    subdivisiones   y   establecida   mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas reglas generales, las mercancías que  se  describen  en  la  columna  1  del  cuadro anexo al presente Reglamento deben  clasificarse  en  los  códigos  NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  del  presente  Reglamento  concuerdan  con  el dictamen del Comité de nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable,  para  el  producto  no  1  del Anexo, del 30 de abril al 31 de diciembre  y  para  el  producto  no  2  a  partir  del  1 de agosto de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 37 de 9. 2. 1991, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Descripción  de  la  mercancía  Clasificación  Código  NC  Motivo (1) (2) (3) 1. Producto  en  forma  de  polvo  que  presenta  las  principales  características analíticas siguientes (expresadas en % en peso):</p>
    <p class="parrafo">- grasa butírica 5,8</p>
    <p class="parrafo">- proteína de lactosuero 74,3</p>
    <p class="parrafo">(78,9 calculada sobre materia seca)</p>
    <p class="parrafo">- lactosa 6,0</p>
    <p class="parrafo">-  cenizas  2,9  0404  90  33 La clasificación está determinada por lo dispuesto en  las  reglas  generales  para  la interpretación de la nomenclatura combinada 1  y  6,  así  como  por  el  epígrafe de los códigos NC 0404, 0404 90 y 0404 90 33.</p>
    <p class="parrafo">Dado   que   su  contenido  en  proteínas,  lactosa  y  grasa  butírica  es  muy diferente  del  de  lactosuero  en  polvo,  el producto se excluye del código NC 0404   10.  2.  Setas  de  la  especie  Agarius,  cocidas  completamente.  Están sumergidas  en  agua,  que  puede  estar  adicionada de sal y/o de ácido cítrico y/o  de  SO2  y  refrigeradas.  Las  setas,  que no están acondicionadas para la venta  al  por  menor,  sirven generalmente como materia prima para la industria de  conservas.  2003  10  10  La clasificación está determinada por lo dispuesto en  las  reglas  generales  1  y  6  para  la  interpretación de la nomenclatura combinada,  de  la  nota  complentaria  1  del  capítulo  20  así  como  por  el epígrafe de los códigos NC 2003, 2003 10 y 2003 10 10.</p>
  </texto>
</documento>
