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    <identificador>DOUE-L-1991-80424</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910412</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>921/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 921/91 de la Comisión, de 12 de abril de 1991, relativo a la apertura de una venta intermitente de semillas de colza y nabina en poder del organismo de intervención español.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910413</fecha_publicacion>
    <diario_numero>92</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910413</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="985" orden="1">Colza</materia>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2681/83, de 21 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3418/82, de 20 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2 y 3.2, por Reglamento 1483/91, de 31 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3577/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3418/82  de la Comisión, de 20 de diciembre de 1982,  relativo  a  las  modalidades  de  puesta  a  la  venta  de  las semillas oleaginosas  en  poder  de  los  organismos  de  intervención  (3),  cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  676/89  (4),  y,  en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del Reglamento no 724/67/CEE del Consejo, de 17   de   octubre  de  1967,  por  el  que  se  determinan  las  condiciones  de</p>
    <p class="parrafo">intervención  para  las  semillas  oleaginosas  durante los dos últimos meses de la  campaña,  así  como  los principios para dar salida a las semillas compradas por   los   organismos   de   intervención  (5),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2203/90  (6),  dispone  que  las semillas oleaginosas  en  poder  de  los organismos de intervención se pondrán a la venta mediante un procedimiento de licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  actual situación del mercado, resulta oportuno abrir una  venta  intermitente  de  13  948 toneladas de semillas de colza y nabina en poder  del  organismo  de  intervención  español; que, debido a su largo período de  almacenamiento,  la  calidad  de  un  lote  de  las semillas recolectadas en 1988  podría  deteriorarse  y  que,  por  consiguiente,  es preciso aligerar las condiciones  establecidas;  que,  a  tal  fin  y  no obstante lo dispuesto en el Reglamento  (CEE)  no  3418/82,  procede  prever una reducción del precio mínimo de  venta  que  aun  evitando  trastornos  en  el  mercado facilite la salida de tales existencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  subvenciones  aplicables  a España respecto a la campaña de  1990/91  son  muy  inferiores a las fijadas para los demás Estados miembros, debido   a   la  aplicación  del  régimen  de  cantidades  máximas  garantizadas previsto  en  el  artículo  96 del Acta de adhesión de España y de Portugal, que entraña  una  considerable  reducción  de  las  ayudas correspondientes a España en  virtud  del  apartado  3  del  artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE; que  las  subvenciones  aplicables  a  España  respecto a la campaña 1990/91 son muy  inferiores  a  las  que  podrían  aplicarse  a España respecto a la campaña 1991/92  vistas  las  propuestas  de  la  Comisión  relativas  a  la fijación de precios  para  la  campaña  1991/92;  que, para evitar que las semillas de colza y   nabina   procedentes   de   almacenes   de  intervención  se  beneficien  de subvenciones  distintas  de  las  que  pueden  aplicarse a las semillas de colza españolas   durante   la   campaña   1990/91,   conviene   adoptar  las  medidas necesarias  para  que  las  semillas  de  colza  y nabina vendidas únicamente se beneficien   de   las  ayudas  apropiadas;  que  tal  objetivo  debe  asegurarse mediante la constitución de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  circunstancias  especiales de esta venta hacen necesaria una  reducción  del  plazo  previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  10 del Reglamento  (CEE)  no  2681/83  de  la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3603/90 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   organismo  de  intervención  español  procederá,  en  las  condiciones establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3418/82, a una venta intermitente de 13 948 toneladas de semillas de colza y nabina.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3418/82,  el  precio  mínimo  que  deberá  pagarse  por  el  lote  no 13/01/88  será  igual  al  precio  de  compra  a  la  intervención mencionado en dicho apartado, menos un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  semillas  de  colza  y nabina retiradas de los almacenes de intevención</p>
    <p class="parrafo">serán  identificadas,  a  más  tardar,  el  28  de junio de 1991. No obstante lo dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2681/83, los  granos  identificados  serán  transformados,  a más tardar, el 30 de agosto de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  adjudicatario  deberá  constituir  una  garantía de 21 ecus por 100 kg antes  de  retirar  las  semillas  procedentes de los almacenes de intervención. Dicha  garantía  se  constituirá  en  alguna  de  las  formas establecidas en el artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de  la Comisión (9), y ante el organismo de intervención español.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   garantía   se  liberará  cuando  se  presente  ante  el  organismo  de intervención   español  la  prueba  de  que  las  semillas  en  cuestión  fueron identificadas,  a  más  tardar,  el  28  junio  de  1991  y de que la subvención aplicada  es  la  aplicable  a  las  semillas  de colza y nabina españolas en la fecha  de  su  identificación.  Dicha  prueba  deberá presentarse, a más tardar, el 30 de septiembe 1991.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  no  haberse  presentado,  a más tardar, el 30 de septiembre de 1991,  la  prueba  contemplada  en el apartado 3, se perderá la garantía. En tal supuesto,  serán  de  aplicación  las  disposiciones del Título V del Reglamento (CEE) no 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  plazo  de  presentación  de  ofertas  para la primera licitación parcial finalizará el 22 de abril de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plazo  de  presentación  de  ofertas  para  la última licitación parcial finalizará el 6 de mayo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   el   anuncio  de  licitación  que  deberá  publicar  el  organismo  de intervención se indicarán los lugares de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  ofertas  deberán  presentarse ante el organismo de intervención: SENPA, Beneficencia,  8,  E-28004  Madrid;  (tel:  347  65  00;  télex:  23427 SENPA E; telefax: 521 98 32).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de  30.  9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p.  23.  (3)  DO  no  L  360  de  21.  12. 1982, p. 19. (4) DO no L 73 de 17. 3. 1989,  p.  17.  (5)  DO no 252 de 19. 10. 1967, p. 10. (6) DO no L 201 de 31. 7. 1990,  p.  5.  (7)  DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1. (8) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 57. (9) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
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</documento>
