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<documento fecha_actualizacion="20241021175949">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80420</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910312</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>184/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decimotercera Directiva de la Comisión, de 12 de marzo de 1991, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV, V, VI y VII de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910412</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
    <pagina_final>62</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/091/L00059-00062.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20130711</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/184/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1750" orden="2">Cosméticos</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1991.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1223/2009, de 30 de noviembre DOUE-L-2009-82517</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80249" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II a VII de la Directiva 76/768, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-27834" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 9 de noviembre de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DECIMOTERCERA DIRECTIVA DE LA COMISIONde 12 de marzo de 1991 por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV, V, VI y VII de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (91/184/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/121/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con arreglo a la información existente, pueden admitirse definitivamente determinados colorantes, sustancias y conservantes admitidos de forma provisional, mientras que otros deben quedar definitivamente prohibidos o seguir siendo admitidos durante un período determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para proteger la salud pública, conviene prohibir el uso de la lidocaína y del tiomersal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de acuerdo con las últimas investigaciones científicas y técnicas, puede admitirse en los productos cosméticos, bajo determinadas restricciones y condiciones, el uso del fluoruro de magnesio, con inclusión obligatoria en el etiquetado de determinadas advertencias a fin de proteger la salud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de acuerdo con las últimas investigaciones científicas y técnicas, puede admitirse en los productos cosméticos, bajo determinadas restricciones y condiciones, el uso de 7-etilbiciclooxazolidina hasta el 31 de diciembre de 1992 como conservante y de 3,3'-(1,4 -fenilenodimetilidino) bis [ácido 7,7-dimetil-2-oxo-biciclo-(2,2,1) heptano 1-metanosulfónico] y</p>
    <p class="parrafo">sus sales como filtro ultravioleta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas destinadas a suprimir los obstáculos técnicos en el sector de los productos cosméticos,</p>
    <p class="centro_redonda">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 76/768/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el Anexo II:</p>
    <p class="parrafo">a) en el número 221, se sustituirá la mención « en la primera parte de los Anexos V y VI » por « en la primera parte del Anexo VI »;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirán los números siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« 395. Hidroxi-8-quinoleína y su sulfato, con excepción de las aplicaciones previstas en el número 51 de la primera parte del Anexo III 396. Ditio-2,2'-bispiridina-dióxido 1,1' (producto de adición con el sulfato de magnesio trihidratado) - (piritiona disulfuro + sulfato de magnesio) 397. El colorante CI 12075 y sus lacas, pigmentos y sales 398. El colorante CI 45170 y CI 45170: 1 399. Lidocaína. »</p>
    <p class="parrafo">2) En la primera parte del Anexo III se añadirá el número de orden 56:</p>
    <p class="parrafo">a b c d e f « 56 Fluoruro de magnesio Productos de higiene bucal 0,15 % calculado en flúor. Si aparece mezclado con otros compuestos fluorados autorizados en el presente Anexo, la concentración máxima de flúor sigue siendo de 0,15 % Contiene fluoruro de magnesio. »</p>
    <p class="parrafo">3) En la segunda parte del Anexo III:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprimirán los números de orden 1 y 4;</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha del 31. 12. 1990 que figura en la columna « Admitido hasta » será sustituida por la de 31. 12. 1991 en el número siguiente:</p>
    <p class="parrafo">2. 1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo).</p>
    <p class="parrafo">4) En la primera parte del Anexo IV se suprimirán los números 12075, 15585, 45170 y 45170: 1.</p>
    <p class="parrafo">5) En la segunda parte del Anexo IV:</p>
    <p class="parrafo">a) la fecha del 31. 12. 1990 que figura en la columna « Admitido hasta » será sustituida por la del 31. 12. 1991 en los números 26100 y 73900;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el siguiente colorante:</p>
    <p class="parrafo">« Número índice color o denominación Coloración Campo de aplicación Otras limitaciones y requisitos Admitidos hasta el 1 2 3 4 15585 (3) roja 3 % máximo en los productos destinados a entrar en contacto con las mucosas 31. 12. 1991 (3) Se admiten igualmente las lacas, pigmentos o sales de bario, estroncio y circonio insolubles de estos colorantes. Deben superar la prueba de insolubilidad que se determine según el procedimiento establecido en el el artículo 8. »</p>
    <p class="parrafo">6) En el Anexo V se suprimirán los números de orden 7 y 8.</p>
    <p class="parrafo">7) En la primera parte del Anexo VI se añadirán los números de orden siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a b c d e « 44 Alquil(C12-C22)trimetilamonio, bromuro de cloruro de ( ) 0,1 % 45 4,4-Dimetil-1,3-oxazolidina 0,1 % El pH del producto acabado no será inferior a 6. » 46 N-(Hidroximetil)-N-(1,3-dihidroximetil-2,5-dioxo- 4-imidazolidinil)-N-(hidroximetil) urea 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">8) En la segunda parte del Anexo VI:</p>
    <p class="parrafo">a) la fecha 31. 12. 1990 que figura en la columna f será sustituida por la de 31. 12. 1991 en las sustancias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">2. Eter p-clorofenilglicérico (Chlorfenesín)</p>
    <p class="parrafo">15. Diisobutil-fenoxi-etoxi-etil dimetilbencilamonio, cloruro de ( ) (Cloruro de bencetonio)</p>
    <p class="parrafo">16. Alquil (C8-C18) dimetilbencilamonio, cloruro de, bromuro de, sacarinato de ( ) (cloruro, bromuro, sacarinato de benzalconio)</p>
    <p class="parrafo">20. 1,6-Di (4-amidinofenoxil)-n-hexano (Hexamidina) y sus sales [incluidos el isetionato y el p.hidroxibenzoato ( )]</p>
    <p class="parrafo">21. Bencilhemiformal</p>
    <p class="parrafo">27. Chlorhidrato de 3-deciloxi-2-hidroxi-1-aminopropano [Decominol (DCI)];</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirán los números de orden 4, 6 y 17;</p>
    <p class="parrafo">c) se añadirá el siguiente número de orden:</p>
    <p class="parrafo">a b c d e f « 28 7-Etilbiciclooxazolidina 0,3 % Prohibido en los productos para la higiene bucal y en los destinados a las mucosas 31. 12. 1992. »</p>
    <p class="parrafo">9) En la primera parte del Anexo VII se añadirá el siguiente número de orden:</p>
    <p class="parrafo">a b c d e « 7 3,3-(1,4-Fenilenodimetilidina) bis [Acido 7,7-dimétil-2-oxo-biciclo-(2,2,1) heptano-1-metanosulfónico] y sus sales 10 %</p>
    <p class="parrafo">(expresado</p>
    <p class="parrafo">en ácido) Prohibido en los aerosoles »</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de las fechas de admisión mencionadas en la letra b) del punto 3, el punto 5 y las letras a) y c) del punto 8 del artículo 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, a partir del 1 de enero de 1992 para las sustancias mencionadas en el punto 1 del artículo 1, y a partir del 1 de enero de 1993 para las sustancias mencionadas en los puntos 2 a 9 del artículo 1, ni los fabricantes ni los importadores establecidos en la Comunidad comercialicen productos que no se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, a partir del 31 de diciembre de 1992, los productos a que se refiere el apartado 1 y que contengan las sustancias mencionadas en el punto 1 del artículo 1 y, a partir del 31 de diciembre de 1994, los productos que contengan las sustancias mencionadas en los puntos 2 a 9 del artículo 1, no puedan venderse ni cederse al consumidor final si no se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 169. (2) DO no L 71 de 17. 3. 1990, p. 40.</p>
  </texto>
</documento>
