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<documento fecha_actualizacion="20241021175949">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80418</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910411</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>906/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 906/91 de la Comisión, de 11 de abril de 1991, por el que se determinan para los Estados miembros la pérdida de renta y el importe de la prima pagadera por oveja y por cabra durante la campaña de 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910412</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910412</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="3881" orden="1">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
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          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1056/86, de 11 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 872/84, de 31 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.1 y 4, por Reglamento 1337/91, de 22 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y caprino (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  1  y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89  prevén  la  concesión  de  una prima para compensar la pérdida de renta que  pueden  sufrir  los  productores  de  carne  de  ovino  y,  en determinadas zonas,  los  de  carne  de  caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento  (CEE)  no  3013/89  y  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1065/86  de  la  Comisión,  de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas  de  montaña  en  las  que  se  concederá  la  prima  en  beneficio de los productos  de  carne  de  caprino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3519/86  (4);  que  el  apartado  8  del  artículo  5 del Reglamento  (CEE)  no  3013/89  establece  la  posibilidad  de conceder primas a los  productores  de  determinadas  zonas que posean hembras de la especie ovina de  ciertas  razas  de  montaña  distintas de las ovejas que pueden beneficiarse de  la  prima;  que  dichas hembras de la especie ovina y esas zonas se precisan en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  872/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas a la concesión de  la  prima  en  beneficio  de  los  productores  de  carne de ovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1970/87 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89,  se  autorizó  a  los  Estados miembros  a  abonar  a  los  productores  de  carne  de  ovino  y de caprino una primera  cantidad  a  cuenta  con  arreglo  al Reglamento (CEE) no 1847/90 (7) y una  segunda  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE) no 2758/90 de la Comisión (8);</p>
    <p class="parrafo">que  estas  cantidades  se  abonaron  durante  la  campaña  de  1990  en algunos Estados  miembros;  que,  por  tanto, procede fijar el saldo que debe abonarse a los productores de estos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  5 del artículo 22 del Reglamento (CEE)  no  3013/89,  el  importe de la prima por oveja y por región se obtendrá, de  modo  transitorio  para  la campaña de comercialización de 1990, aplicando a la  disminución  de  renta  contemplada  en  el  apartado  4  un coeficiente que exprese  por  cada  región  la  producción  media  anual de carne de cordero por oveja,  expresada  por  100  kilogramos  peso  canal;  que  aún  no se ha podido fijar   el   coeficiente  para  1990  por  falta  de  estadísticas  comunitarias completas;  que,  en  espera  de  que  se  fijase  dicho  coeficiente, se acordó utilizar  provisionalmente  los  coeficientes  utilizados para 1989 ajustados en función   de   las  normas  de  transición;  que,  para  la  región  1,  a  esta disminución   de   renta   debe  restarse  la  media  ponderada  de  las  primas variables  efectivamente  concedidas  y  de  las previsibles durante el resto de la  campaña  de  1990;  que  dicha  medida  debe  obtenerse  de  acuerdo  con lo dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  24  del  mismo Reglamento; que el apartado  5  de  su  artículo  22  fija,  asimismo  para  la campaña de 1990, el importe  de  la  prima  por  hembra  de  la  especia caprina, y por hembra de la especie  ovina,  exceptuando  a  las  ovejas  que puedan acogerse a la prima, en un  80  %  de  la  prima  por oveja; que, en el momento actual, se dispone ya de las   estadísticas   mencionadas;   que,   por   tanto,   procede   fijar  dicho coeficiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  8 del artículo 24 del Reglamento (CEE)  no  3013/89,  las  disminuciones  de renta en Gran Bretaña, por una parte (incidencia   de   la   prima   variable   sin   deducir),   y  de  la  zona  de Irlanda/Irlanda  del  Norte,  por  otra  parte,  así  como  los coeficientes que expresen   la  producción  media  anual  de  carne  de  cordero  por  oveja,  se fusionarán  progresivamente  en  una  disminución  de  renta  única  y  en  unos coeficientes  únicos  a  prorrata  del  desmantelamiento  efectivo  de  la prima variable por sacrificio durante cada campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  3007/84  de  la  Comisión,  de  26  de  octubre de 1984 por el que se establecen  las  modalidades  de  aplicación  de  la  prima  en beneficio de los productores  de  carne  de  ovino (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  288/91  (10), la prima pagadera por cabeza subvencionable sólo  puede  abonarse  si  el importe fijado por oveja es mayor que o igual a un ecu;  que  esta  disposición  impide que se abone la prima pagadera en la región 3;   que  esta  disposición  no  prejuzga  la  aplicación  del  apartado  6  del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo  con  el  apartado  6  del  artículo  22  del Reglamento  (CEE)  no  3013/89,  para  la  campaña de 1990, cuando a petición de los  interesados  se  conceda  una  prima  por  oveja  para  la  región 2, podrá concederse  en  la  región  3 una prima por oveja de un importe igual a la prima pagadera  por  oveja  en  la  región  2,  en lugar de la prima pagadera en dicha región,  cuando  los  beneficiarios  hayan  demostrado,  a  satisfacción  de  la autoridad  competente,  que  los  corderos procedentes de sus ovejas no han sido sacrificados  antes  de  los  dos  meses  de edad; que el mismo apartado dispone</p>
    <p class="parrafo">que,  para  la  campaña  de 1990, en las zonas de la región 3 contempladas en el apartado  5  del  artículo  5,  podrá  concederse  una  prima  por  cabra  de un importe  igual  al  80  %  de  la  prima  pagadera  por oveja en la región 2, en lugar  de  la  prima  pagadera en aquella región, cuando los beneficiarios de la misma  hayan  demostrado,  a  satisfacción  de  la autoridad competente, que los cabritos  procedentes  de  sus  cabras no han sido sacrificados antes de los dos meses de edad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  8  del  artículo 22, los Estados miembros  de  las  regiones  3  y  4 que hayan establecido, a satisfacción de la Comisión,  y  desde  la  campaña de 1990, un dispositivo que permita diferenciar a   los   productores  de  corderos  pesados  de  los  productores  de  corderos ligeros,   se  beneficiarán,  en  dicha  campaña,  en  lo  que  respecta  a  los productores  de  corderos  pesados,  de  la prima pagada en la región 2 y, en lo que   respecta   a   los   productores   de   corderos  ligeros,  de  una  prima correspondiente   al  70  %  de  la  prima  para  los  productores  de  corderos pesados,  y  dicha  prima  se  aplicará igualmente a las cabras; que los Estados miembros  que  constituyen  la  región 4 han establecido un dispositivo de estas características para la campaña de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 3013/89,  debe  restarse  al  importe  de la prima la incidencia que tenga sobre el  precio  de  base  el  coeficiente  contemplado  en  el  apartado  2  de esta disposición;   que   dicho   coeficiente   ha   quedado   fijado   con  carácter provisional  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3618/89  de  la  Comisión,  de 1 de diciembre  de  1989,  relativo  a  la  aplicación  del  régimen de limitación de garantía  en  el  sector  de  las  carnes  de ovino y caprino para la campaña de 1990  (11);  que,  posteriormente,  este  coeficiente se ha reducido mediante el Reglamento (CEE) no 905/91 (12);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana,   el   importe   unitario   de   la  prima  debe  calcularse  de  forma proporcional  en  función  del  período  de  la  campaña  de  1990  en  que este territorio formó parte de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de ovinos y caprinos no ha emitido su dictamen en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  registrada  una  diferencia  entre  el  precio  de  base  y  el precio de mercado durante la campaña de 1990 para las regiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/100 kg)</p>
    <p class="parrafo">Región  Diferencia  1.  151,355  2.  136,225  -  Zona  Irlanda/Irlanda del Norte 166,731 3. 10,147 4. 55,011</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  a  que  se refiere el apartado 5 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89 queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">(en kg)</p>
    <p class="parrafo">Región 1. 15,5 2. 17,5 - Zona de Irlanda/Irlanda del Norte 16,5 3. 7,0</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  prima  pagadera por oveja y por región con arreglo a la campaña de 1990 queda fijado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Importe  de  la  prima  pagadera  por  oveja  1.  14,076  2.  -  Zona de Irlanda/Irlanda  del  Norte  27,511  -  Territorio  de  la  antigua  RDA 5,960 - Resto  de  la  región  2  23,839  3.  [apartado 6 del artículo 22 del Reglamento (CEE)  no  3013/89]  23,839  4.  [apartado 8 del artículo 22 Reglamento (CEE) no 3013/89]:  -  productores  de  corderos pesados 23,839 - productores de corderos ligeros 16,687</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  prima  pagadera  por hembra de la especie caprina y por región  en  las  zonas  contempladas  en  el  Anexo  I  del  Reglamento (CEE) no 3013/89  y  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 con arreglo a la campaña de 1990 queda fijado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Importe  de  la  prima  pagadera  por  hembra  de  la especia caprina 2. 19,071  3.  [apartado  6  del  artículo  22  del  Reglamento  (CEE)  no 3013/89] 19,071 4. [apartado 8 del artículo 22 el Reglamento (CEE) no 3013/89] 16,687</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la  prima pagadera por hembra de la especie ovina, distinta de  las  ovejas  que  puedan  beneficiarse  de  la  prima,  y por región, en las zonas  contempladas  en  el  Anexo  del Reglamento (CEE) no 872/84, queda fijado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región 1. 11,261</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  apartado  6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el  importe  del  saldo  que deberá abonarse a los productores de carne de ovino y  de  caprino  establecidos  en  las  regiones y Estados miembros mencionados a continuación, queda fijado como sigue (en ecus):</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Saldo  de  la  prima  por  a)  oveja  b)  cabra  c) hembra de la especie ovina,  excepto  ovejas,  que  puedan  acogerse  a  la prima 1. 7,164 - 5,731 2. Zona  de  Irlanda  11,551  -  - Irlanda del Norte 11,535 - - Francia 9,988 7,990 -  3.  Grecia  [apartado  6  del  artículo  22  del Reglamento (CEE) no 3013/89] 11,149  8,918  -  4.  España [apartado 8 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89]:  6,937  -  productores  de  corderos  pesados  9,911  - productores de corderos ligeros 6,937</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  289  de  7.  10. 1989, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.  (3)  DO  no  L  97  de 12. 4. 1986, p. 25. (4) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p.  17.  (5)  DO  no  L  90 de 1. 4. 1984, p. 40. (6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p.  23.  (7)  DO  no  L  168  de  30.  6. 1990, p. 31. (8) DO no L 264 de 27. 9. 1990,  p.  52.  (9)  DO  no  L 283 de 27. 10. 1984, p. 28. (10) DO no L 35 de 7. 2.  1991,  p.  12.  (11) DO no L 351 de 2. 12. 1989, p. 18. (12) Véase la página</p>
    <p class="parrafo">18 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
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