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<documento fecha_actualizacion="20241021175946">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80407</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>887/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 887/91 de la Comisión, de 10 de abril de 1991, por el que se reducen las cantidades de vino de mesa que figuran en los contratos y declaraciones debidamente autorizados con arreglo a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) nº 3748/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910411</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/090/L00017-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910411</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81752" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3748/90, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 41,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2721/88  de  la Comisión, de 31 de agosto  de  1988,  por  el  que  se  establecen  las normas de aplicación de las destilaciones  voluntarias  contempladas  en  los  artículos  38,  41  y  42 del Reglamento   (CEE)  no  822/87  (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2355/89  (4),  establece,  en  el  apartado 1 de su artículo 3, un mecanismo que</p>
    <p class="parrafo">permite  mantener  el  volumen  total  del  vino de mesa que se entregue a dicha destilación dentro de los límites de una cantidad determinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  informaciones  transmitidas  a  la  Comisión  por  los Estados   miembros  indican  que,  al  expirar  el  plazo  establecido  para  la presentación  de  los  contratos  y  de  las  declaraciones  de  entrega  a  los organismos  de  intervención,  la  cantidad de vino de mesa que figura en dichos contratos  y  declaraciones  sobrepasa  la cantidad contemplada en el artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  3748/90  de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por  el  que  se  abre  la  destilación de vinos de mesa prevista en el artículo 41  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  correspondiente  a la campaña de 1990/91 (5),  cantidad  que  se  considera  suficiente  para  sanear el mercado, en unos 0,036,  1,548,  0,100  y  5,832  millones  de hectolitros respectivamente en las regiones  productoras  3,  4,  5  y  6  a  que  se  refiere  el  artículo  1 del Reglamento  (CEE)  no  3748/90;  que,  en estas condiciones, conviene aplicar la disposición  que  permite  delimitar  la  destilación  a la cantidad establecida y,  por  lo  tanto,  reducir  las  cantidades  que  figuran  en  cada contrato y declaración en la misma proporción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 2721/88  dispone  que  un  productor  no  podrá suministrar una cantidad de vino inferior  a  10  hectolitros;  que, por lo tanto, procede establecer que, cuando la  reducción  aplicable  a  un  contrato implique el suministro de una cantidad por   debajo  de  este  límite,  la  cantidad  suministrable  será  igual  a  10 hectolitros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  vino  de  mesa  que  podrá entregarse a la destilación abierta por  el  Reglamento  (CEE)  no 3748/90 será igual a un porcentaje determinado de la   cantidad  que  figure  en  todo  contrato  o  declaración  presentado  para autorización.  Este  porcentaje  se  fija  de  la manera siguiente para cada una de  las  regiones  a  que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión (6):</p>
    <p class="parrafo">- región 3: 96,5</p>
    <p class="parrafo">- región 4: 48,4</p>
    <p class="parrafo">- región 5: 33,3</p>
    <p class="parrafo">- región 6: 27,4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  cantidad  resultante  de la aplicación de este porcentaje fuera  inferior  a  10  hectolitros,  la  cantidad suministrable será igual a 10 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3)  DO  no  L  241  de 1. 9. 1988, p. 88. (4) DO no L 222 de 1. 8. 1989, p. 60. (5)  DO  no  L  360  de  22.  12. 1990, p. 37. (6) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
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