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<documento fecha_actualizacion="20241021175945">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80406</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>886/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 886/91 de la Comisión, de 10 de abril de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1443/82, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910411</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910414</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80188" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 1443/82, de 8 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 464/91  (2),  y,  en  particular,  el  apartado 8 de su artículo 28 y el segundo párrafo del artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  productoras  de  isoglucosa,  contrariamente a las  empresas  productoras  de  azúcar  que  son tributarias de la producción de remolachas  o  de  cañas  de  azúcar,  no  están  autorizadas  para  recurrir al procedimiento   de   transferencia   de   la   producción   de  una  campaña  de comercialización a la siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  isoglucosa es permanente a lo largo de la campaña   de   comercialización   para   poder   responder   rápidamente  y  sin interrupción  a  la  fluctuación  de  la demanda, que alcanza su máximo al final y  al  principio  de  la  campaña;  que, sin embargo, la isoglucosa producida es difícilmente   almacenable  en  cantidades  suficientes  para  satisfacer  estos puntos  máximos,  ya  que  un  almacenamiento prolongado puede hacer peligrar la esterilidad   indispensable   del  producto;  que,  en  estas  condiciones,  las empresas  productoras  de  isoglucosa  deben  interrumpir su producción al final</p>
    <p class="parrafo">de   campaña   para   no   correr   el   riesgo  de  producir  isoglucosa  C  no comercializable en el mercado interior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  situación  perjudicial para las empresas productoras de isoglucosa   necesita   la  adaptación  en  consecuencia  de  las  disposiciones previstas  en  materia  de  comprobación  mensual de la producción de isoglucosa por   el   Reglamento   (CEE)  no  1443/82  de  la  Comisión  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1964/88  (4), aportando cierta  flexibilidad  a  las  mismas aunque limitada a fin de no introducir, por medio  del  uso  automático  de  esta  flexibilidad, un sistema de transferencia entre  campañas  encubierto  y  así  un  aumento  indirecto  de  las  cuotas  de producción de las empresas en causa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 1443/82 se insertará el siguiente apartado 2 bis:</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  párrafos primero y segundo del apartado  2,  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro podrán, previa petición escrita debidamente justificada por la empresa, establecer:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  acumulativamente  la  producción  de  los  meses de mayo y de junio de una  campaña  para  imputación  a  cuenta  de  la campaña de comercialización de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  acumulativamente  la  producción  del  mes de junio de una campaña con la   del  mes  de  julio  de  la  campaña  de  comercialización  siguiente  para imputación   a   cuenta   de   esta  última.  La  solicitud  de  acumulación  de producción  deberá  indicar  al  menos  la  cantidad  de  producción  del mes de junio  por  acumular  con  la  del  mes de julio. Esta cantidad del mes de junio por  acumular  con  la  del  mes  de julio no podrá sobrepasar el 7 % de la suma de  las  cuotas  A  y  B  de  la  empresa  respectiva aplicables a la campaña de comercialización  en  la  que  se  presente  la  solicitud  de  acumulación.  La cantidad   así  acumulada  será  considerada  como  primera  producción  de  las cuotas de la empresa de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  verifica  la  justificación  de la solicitud y la apreciará teniendo  en  cuenta  la  situación  de producción de la empresa y de la demanda del  mercado,  en  particular  con  respecto a las cuotas y a las cotizaciones a la  producción.  Sólo  podrá  utilizarse  a  la  vez  y  por  empresa uno de los métodos contemplados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Tras  el  acuerdo  del  Estado  miembro,  la  empresa  productora  de isoglucosa comunicará  a  éste,  antes  del 15 de julio siguiente en el caso contemplado en la  letra  a)  del  párrafo  primero  y  antes  del 15 de agosto siguiente en el caso  contemplado  en  la  letra b), las cantidades de isoglucosa, expresadas en materia  seca,  efectivamente  producidas  durante  el  período  de dos meses de que  trate,  teniendo  en  cuenta  la  cantidad  por  acumular contemplada en la letra b) del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado   miembro   establecerá,   basándose  en  estas  comunicaciones,  la producción  acumulada  de  isoglucosa  de la empresa de que se trate durante los dos   meses   por   imputar   a  cuenta  de  la  producción  de  la  campaña  de</p>
    <p class="parrafo">comercialización  de  conformidad,  según  el  caso,  con  la  letra a) o b) del párrafo primero y la comunicará a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  letra  b)  párrafo  primero no serán aplicables a la última  campaña  de  comercialización  comprendida  en el período contemplado en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1785/81. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  177  de  1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22. (3) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17. (4) DO no L 173 de 5. 7. 1988, p. 10.</p>
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