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    <identificador>DOUE-L-1991-80403</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>178/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a la aceptación del Mandato del Grupo intergubernamental de estudio del estaño.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910410</fecha_publicacion>
    <diario_numero>89</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="3477" orden="2">Estaño</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 113 y 116,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Mandato  del  Grupo  intergubernamental  de  estudio  del estaño  fue  aprobado  en  la conferencia de las Naciones Unidas sobre el estaño que se celebró en Ginebra el 7 de abril de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha   invitado   a   los   Estados   y   organizaciones internacionales   que  participaron  en  la  conferencia  a  que  notifiquen  al Secretario  General  de  las  Naciones  Unidas  la  aceptación  del  Mandato con arreglo al apartado 21 b) de éste;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Grupo  ejercerá  importantes  funciones  de  análisis  y control del mercado y del comercio del estaño;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  estructura  institucional del Grupo intergubernamental de estudios   del   estaño,   tal   como  se  define  en  su  Mandato,  entraña  la participación  conjunta  de  la  Comunidad  y  de  sus Estados miembros, que han aceptado dicho Mandato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  Estados  miembros  han  manifiestado su intención de participar en el Grupo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  los  Estados  miembros,  que  han  decidido participar  en  los  trabajos  del  Grupo,  deberían,  a  partir de una posición común, depositar simultáneamente sus instrumentos de aceptación,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aceptado  por  la  Comunidad  Económica  Europea  el  Mandato  del  Grupo intergubernamental de estudio del estaño.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  los  Estados  miembros que hayan decidido ya participar en los trabajos   del   Grupo  depositarán  simultáneamente  en  poder  del  Secretario General  de  las  Naciones  Unidas  sus  instrumentos  de  aceptación tan pronto como hayan concluido los procedimientos internos requeridos a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Se adjunta el texto del Mandato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas encargadas   de   consignar  el  instrumento  de  aceptación  en  nombre  de  la Comunidad. Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">MANDATO DEL GRUPO INTERGUBERNAMENTAL DE ESTUDIO DEL ESTAÑO</p>
    <p class="parrafo">Constitución</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  constituido  el  Grupo  intergubernamental de estudio del estaño para dar  cumplimiento  a  las  disposiciones  del  presente  Mandato y supervisar su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">2.  El  objetivo  del  Grupo  será  intensificar la cooperación internacional en las   cuestiones  relativas  al  estaño,  mejorando  la  información  disponible sobre   la   economía  internacional  del  estaño  y  sirviendo  de  marco  para celebrar consultas intergubernamentales sobre el estaño.</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Por  «  el  Grupo  »  se entiende el Grupo intergubernamental de estudio del estaño constituido por el presente Mandato.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  entiende  por  «  estaño  »  el  estaño  metal,  cualquier  otro  estaño refinado,  el  estaño  secundario  o  el contenido de estaño de los concentrados o  del  mineral  de  estaño  extraído  del  yacimiento  natural, así como de los productos   de   estaño   que   determine  el  Grupo,  a  los  efectos  de  esta definición, se considerará que « mineral » no incluye:</p>
    <p class="parrafo">i)   el   material   extraído   del   yacimiento  para  fines  distintos  de  su tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">ii) el material desechado durante el proceso de tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">c)   Se   entiende   por  «  miembros  »  todos  los  Estados  y  organizaciones intergubernamentales  a  que  se  refiere  el  párrafo 5 que hayan notificado su aceptación de conformidad con el párrafo 21.</p>
    <p class="parrafo">Funciones</p>
    <p class="parrafo">4. El Grupo desempeñará las funciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  proceder,  después  de  arbitrar  los  medios  necesarios  para  ello,  a la vigilancia  continua  de  la  economía  mundial  del estaño y de sus tendencias, en  particular  estableciendo,  manteniendo  y  actualizando  constantemente  un sistema  estadístico  sobre  la  producción,  las  existencias, el comercio y el consumo  mundiales  de  todas  las formas de estaño, así como difundiendo, según proceda, la información así obtenida;</p>
    <p class="parrafo">b)    organizar    consultas   e   intercambios   de   información   sobre   los acontecimientos    y    tendencias   relacionados   con   la   producción,   las existencias, el comercio y el consumo de todas las formas de estaño;</p>
    <p class="parrafo">c)  realizar  los  estudios  pertinentes  sobre  una  amplia serie de cuestiones importantes   relativas  al  estaño,  de  conformidad  con  las  decisiones  del Grupo.</p>
    <p class="parrafo">Composición</p>
    <p class="parrafo">5.   Podrán  ser  miembros  del  Grupo  todos  los  Estados  interesados  en  la producción  o  el  consumo  de  estaño o en el comercio internacional del estaño y  toda  organización  intergubernamental  con  competencia para la negociación, la  celebración  y  la  aplicación  de  acuerdos  internacionales, en particular convenios internacionales de productos básicos.</p>
    <p class="parrafo">Facultades del Grupo</p>
    <p class="parrafo">6.  a)  El  Grupo  ejercerá  las  facultades  y  tomará  o hará que se tomen las medidas  que  sean  necesarias  para  dar  cumplimiento  a las disposiciones del presente Mandato y velar por su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Grupo  no  estará  facultado,  directa ni indirectamente, para concertar ningún   contrato   relativo   al  comercio  del  estaño  o  de  cualquier  otro producto,  básico  o  de  otra  naturaleza, ni ningún contrato sobre operaciones de  futuros;  tampoco  estará  facultado  para contraer obligaciones financieras con tales fines.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  Grupo  aprobará  el  reglamento  que  se  considere  necesario  para  el desempeño  de  sus  funciones,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el presente Mandato, al que deberá ser conforme ese reglamento.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  Grupo  no  estará facultado ni se entenderá que haya sido autorizado por sus  miembros  para  contraer  ninguna  obligación  que  exceda  del  ámbito del presente Mandato o del reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Sede</p>
    <p class="parrafo">7.  La  sede  del  Grupo  estará  situada  en  el  lugar  que  éste  elija en el territorio  de  un  Estado  miembro,  a  menos que el Grupo decida otra cosa. El Grupo  negociará  con  el  gobierno  del  país huésped un acuerdo de sede que se concertará  lo  antes  posible  después  de  la  entrada  en  vigor del presente Mandato.</p>
    <p class="parrafo">Adopción de decisiones</p>
    <p class="parrafo">8.  a)  La  autoridad  suprema  del  Grupo  constituido  en  virtud del presente Mandato corresponderá a la Junta general.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Grupo,  el  Comité  permanente  a  que  se  refiere  el  párrafo 9 y los comités  y  órganos  subsidiarios  que se establezcan tomarán sus decisiones por consenso,  sin  someterlas  a  votación,  salvo  las  decisiones respecto de las cuales  el  presente  Mandato  o  el reglamento especifique que se adoptarán por determinada mayoría de votos.</p>
    <p class="parrafo">c) Cada Estado miembro tendrá un voto.</p>
    <p class="parrafo">Comité permanente</p>
    <p class="parrafo">9.  a)  El  Grupo  establecerá un Comité permanente que estará integrado por los miembros  del  Grupo  que  hayan  manifestado  el  deseo  de  participar  en sus trabajos.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Comité  permanente  realizará  las  tareas  que  le  asigne  el  Grupo e informará a éste sobre el resultado o la marcha de sus trabajos.</p>
    <p class="parrafo">Comités y órganos subsidiarios</p>
    <p class="parrafo">10.  El  Grupo  podrá  establecer  un  comité  de  asesoramiento de la industria para  supervisar  la  evolución  de  la  industria  del estaño. El Grupo también podrá  establecer,  además  del  Comité  permanente,  otros  comités  u  órganos subsidiarios en las condiciones que determine.</p>
    <p class="parrafo">Secretaría</p>
    <p class="parrafo">11.  a)  El  Grupo  tendrá  una secretaría compuesta por un secretario general y por el personal que sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  secretario  general  será  el  más  alto  funcionario administrativo del Grupo  y  será  responsable  ante  él  del  cumplimiento  y  la  aplicación  del presente Mandato de conformidad con las decisiones del Grupo.</p>
    <p class="parrafo">Cooperación con otras entidades</p>
    <p class="parrafo">12.  a)  El  Grupo  podrá tomar disposiciones para celebrar consultas o cooperar con  las  Naciones  Unidas,  sus  órganos  o los organismos especializados y con otras organizaciones intergubernamentales, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Grupo  también  podrá  tomar  las disposiciones que considere apropiadas para  mantener  relaciones  con  los gobiernos no participantes interesados, con otras  organizaciones  internacionales  no  gubernamentales  o con instituciones del sector privado, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  Grupo  podrá  invitar  a  cualquier  Estado  no  miembro  y  a cualquier organización  intergubernamental  o  no  gubernamental  que  esté  efectivamente interesada   en   los   problemas  del  estaño  a  hacerse  representar  en  sus reuniones  por  un  observador,  en  la  inteligencia  de  que  esa organización reconocerá  al  Grupo  los  mismos  derechos.  A  menos  que  el Grupo tome otra decisión  al  respecto,  los  observadores  podrán asistir a todas las reuniones del  Grupo  en  lo  que  se  refiere  a  la  totalidad  o  parte  de una reunión determinada  o  de  una  serie  de  reuniones,  pero  no  podrá  asistir  a  las sesiones  del  Comité  permanente  ni  de  ningún  comité  o subcomité en que no estén representados todos los miembros del Grupo.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  presidente  podrá  invitar  a  los  observadores  a  participar  en  los debates  del  Grupo,  pero  los  observadores  no  tendrán  derecho a votar ni a presentar propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Relaciones con el Fondo común</p>
    <p class="parrafo">13.  El  Grupo  podrá  pedir  que  se le designe como organismo internacional de productos  básicos  en  virtud  del  párrafo  9  del  artículo  7  del  Convenio constitutivo   del   Fondo   común   para   los  productos  básicos,  a  fin  de patrocinar,   en   las   condiciones   que  determine  el  Grupo  solamente  por consenso,  proyectos  relativos  al  estaño  que  serán financiados por el Fondo con  cargo  a  su  segunda  cuenta.  No  obstante, el Grupo no contraerá ninguna obligación   financiera   con   respecto  a  tales  proyectos  ni  actuará  como organismo de ejecución de ninguno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Estatuto jurídico</p>
    <p class="parrafo">14. a) El Grupo tendrá personalidad jurídica internacional.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  estatuto  del  Grupo  en el territorio del país huésped se regirá por el acuerdo de sede entre el gobierno del país huésped y el Grupo.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  Grupo  tendrá  capacidad  jurídica  para  desempeñar  sus funciones y en particular,  pero  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 6  del  presente  Mandato,  capacidad  para  contratar, para adquirir y enajenar</p>
    <p class="parrafo">bienes muebles y para litigar.</p>
    <p class="parrafo">Contribuciones al presupuesto</p>
    <p class="parrafo">15.  a)  Todos  los  miembros  contribuirán al presupuesto anual aprobado por el Grupo.  La  contribución  de  cada  miembro  al  presupuesto  consistirá  en una parte  igual  del  50  %  del  presupuesto,  y el resto se distribuirá entre los Estados  miembros  en  proporción  a  la  parte  que  corresponda  a cada uno de ellos  del  comercio  total  de  los Estados miembros de estaño metal primario y concentrados  de  estaño,  consistente,  para  los  países  productores,  en las exportaciones  totales  menos  las  importaciones  totales  y,  para  los países consumidores,  en  las  importaciones  totales. A estos efectos, los países cuya producción  de  concentrados  de  estaño  exceda  de  su  consumo  declarado  de estaño  metal  primario  se  clasificarán  como países productores, y los países cuyo  consumo  declarado  de  estaño  metal  primario exceda de su producción de concentrados  de  estaño  se  clasificarán  como países consumidores. El cálculo se  efectuará  tomando  como  base  los  últimos tres años civiles sobre los que se disponga de estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Grupo  determinará  la  contribución de cada miembro para cada ejercicio económico   en  la  moneda  que  decida  el  Grupo  y  de  conformidad  con  las disposiciones  que  sobre  contribuciones  se  establezcan  en el reglamento. El pago   de   la   contribución   de   cada   miembro   se   efectuará  según  sus procedimientos constitucionales.</p>
    <p class="parrafo">Estadísticas e información</p>
    <p class="parrafo">16.   a)   El   Grupo   reunirá,  cotejará  y  comunicará  a  sus  miembros  las estadísticas  sobre  la  producción,  el  comercio, las existencias y el consumo de  estaño  que  juzgue  apropiadas  para  la  aplicación  efectiva del presente Mandato,  así  como  la  información  a que se hace referencia en el apartado b) de este párrafo.</p>
    <p class="parrafo">b)   El   Grupo   tomará   las   disposiciones  que  considere  apropiadas  para intercambiar  información  con  los  gobiernos  no  participantes  interesados y con  las  organizaciones  intergubernamentales  y no gubernamentales pertinentes a  fin  de  obtener  datos  recientes  y  fidedignos  sobre  la  producción,  el consumo,  las  existencias,  el  comercio  internacional, los precios publicados e  internacionalmente  reconocidos  del  estaño y otros factores que influyan en la oferta y la demanda de estaño.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  Grupo  velará  por  que  la  información  que  publique  no  redunde  en detrimento  del  carácter  confidencial  de  las  operaciones de los gobiernos o de  personas  o  empresas  que  produzcan,  elaboren,  comercialicen  o consuman estaño.</p>
    <p class="parrafo">Evaluación anual e informes</p>
    <p class="parrafo">17.  a)  El  Grupo  adoptará  anualmente  una evaluación de la situación mundial del  estaño  y  de  las  cuestiones  conexas,  teniendo en cuenta la información proporcionada  por  los  miembros  y la información complementaria procedente de las  demás  fuentes  pertinentes.  La  evaluación anual comprenderá un examen de la  capacidad  de  producción  de estaño prevista para los años futuros y de las perspectivas  de  la  producción,  el  consumo  y  el comercio de estaño para el año   civil   siguiente,   a   fin   de   ayudar   a   los  miembros  a  evaluar individualmente la evolución de la economía mundial del estaño.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Grupo  preparará  un  informe  en  el  que  figuren los resultados de la</p>
    <p class="parrafo">evaluación  anual  y  lo  distribuirá  a  los  miembros.  Si  el  Grupo lo juzga apropiado,  ese  informe,  así  como  los demás informes y estudios distribuidos a  los  miembros,  podrán  ponerse  a la disposición de otras partes interesadas de conformidad con el reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Estudios</p>
    <p class="parrafo">18.  a)  El  Grupo  efectuará o tomará las disposiciones pertinentes para que se efectúen  los  estudios  especiales  relativos  a  la economía internacional del estaño,  en  particular  estudios  sobre los problemas o dificultades especiales que existan o puedan surgir.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  estudios  podrán  contener  recomendaciones  generales  o  sugerencias, pero  tales  recomendaciones  o  sugerencias no deberán menoscabar el derecho de cada  miembro  a  administrar  todos  los  aspectos  de su economía nacional del estaño  ni  redundarán  en  detrimento de la competencia de otras organizaciones internacionales   en   las   cuestiones   comprendidas   en   el  ámbito  de  su jurisdicción.</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones de los miembros</p>
    <p class="parrafo">19.  Los  miembros  harán  todo  lo  posible  para  cooperar  y para procurar el logro  del  objetivo  del  Grupo,  en  particular proporcionando los datos sobre la  economía  del  estaño  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado a) del párrafo 16 del presente Mandato.</p>
    <p class="parrafo">Enmienda</p>
    <p class="parrafo">20. El presente Mandato sólo podrá ser enmendado por consenso del Grupo.</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">21.  a)  El  presente  Mandato  entrará en vigor cuando un número de Estados que en  conjunto  representen  al  menos  un  70  % del comercio de estaño, según se indica  en  el  Anexo  del  presente  Mandato,  hayan  notificado  al Secretario General  de  las  Naciones  Unidas  (en  lo  sucesivo  «  el  depositario  ») su aceptación  del  presente  Mandato  de  conformidad  con  el apartado b) de este párrafo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Todo  Estado  o  toda  organización  intergubernamental  a que se refiere el párrafo  5  que  desee  llegar a ser miembro del Grupo notificará al depositario su   aceptación  del  presente  Mandato,  bien  provisionalmente,  en  tanto  se ultiman  sus  procedimientos  internos,  bien  definitivamente.  Todo  Estado  o toda   organización   intergubernamental   que  haya  notificado  su  aceptación provisional  del  presente  Mandato  tratará  de  ultimar  sus procedimientos lo más rápidamente posible y notificará al depositario su ultimación.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  los  requisitos  para  la  entrada  en  vigor del presente Mandato no se hubieren  cumplido  el  31  de  diciembre de 1989, el depositario invitará a los Estados  y  las  organizaciones  intergubernamentales  que  hayan  notificado su aceptación  del  presente  Mandato  de  conformidad  con  el apartado b) de este párrafo a que decidan si lo ponen en vigor o no entre ellos.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  depositario  convocará  al Grupo a su reunión inaugural lo antes posible después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Mandato.  De ser posible, la reunión   será   notificada   a  los  miembros  por  lo  menos  con  un  mes  de antelación.</p>
    <p class="parrafo">Retiro</p>
    <p class="parrafo">22.   a)   Todo   miembro   podrá  retirarse  del  Grupo  en  cualquier  momento notificando  su  retiro  por  escrito al depositario y al secretario general del</p>
    <p class="parrafo">Grupo.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  retiro  de  un  miembro no lo exonerará de ninguna obligación financiera que   hubiere   contraído   ni  le  dará  derecho  a  ninguna  reducción  de  su contribución correspondiente al año en que se produzca el retiro.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  retiro  surtirá  efecto  30 días después de que el depositario reciba la notificación.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  secretario  general  del  Grupo  notificará  sin  demora  a cada miembro cualquier notificación que reciba con arreglo a este párrafo.</p>
    <p class="parrafo">Terminación</p>
    <p class="parrafo">23.  a)  El  Grupo  podrá  en  cualquier  momento  decidir,  por  mayoría de dos tercios  de  los  Estados  miembros,  dar por terminado el presente Mandato. Esa terminación surtirá efecto en la fecha que decida el Grupo.</p>
    <p class="parrafo">b)   No   obstante  la  terminación  del  presente  Mandato,  el  Grupo  seguirá existiendo   durante   el   tiempo   que   sea  necesario  para  proceder  a  su liquidación, incluida la liquidación de las cuentas.</p>
    <p class="parrafo">Reservas</p>
    <p class="parrafo">24.  No  se  podrán  formular  reservas  a  ninguna  de  las  disposiciones  del presente Mandato.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Comercio de estaño (1)</p>
    <p class="parrafo">País  Exportaciones  Importaciones  Comercio  Participación  (En porcentaje) (En miles   de   toneladas)  República  Federal  de  Alemania  3,1  19,4  22,5  6,00 Argentina  0,1  0,9  1,0  0,27 Australia 6,5 0,4 6,9 1,84 Bélgica-Luxemburgo 2,9 3,2  6,1  1,63  Bolivia  12,9 - 12,9 3,44 Brasil 20,1 - 20,1 5,36 Canadá 1,7 3,8 5,5  1,47  China  17,2  -  17,2 4,59 Dinamarca 0,9 0,9 1,8 0,48 Egipto - 0,3 0,3 0,08  España  0,1  3,3  3,4  0,91  Estados Unidos de América 1,4 41,4 42,8 11,41 Filipinas  -  0,5  0,5  0,13  Finlandia  - 0,1 0,1 0,03 Francia 0,2 7,7 7,9 2,11 Grecia  -  0,4  0,4  0,11  India  -  2,7  2,7  0,72  Indonesia  25,3 - 25,3 6,74 Irlanda  -  0,1  0,1  0,03  Italia  0,1  6,2  6,3  1,68  Japón  - 32,1 32,1 8,56 Malasia  49,2  13,1  62,3  16,61  México  -  4,7 4,7 1,25 Nigeria 0,6 - 0,6 0,16 Noruega  -  0,5  0,5  0,13  Países Bajos 2,6 8,5 11,1 2,96 Perú 3,8 0,4 4,2 1,12 Polonia - 3,1 3,1 0,83 Portugal - 0,6 0,6 0,16 Reino Unido de Gran Bretaña</p>
    <p class="parrafo">e  Irlanda  del  Norte  16,8  14,1  30,9  8,24 República de Corea - 5,1 5,1 1,36 Suecia  0,1  0,6  0,7  0,19  Tailandia  16,5  - 16,5 4,40 Turquía - 1,1 1,1 0,29 Unión de Repúblicas</p>
    <p class="parrafo">Socialistas  Soviéticas  -  13,8  13,8  3,68 Yugoslavia - 1,4 1,4 0,37 Zaire 2,6 - 2,6 0,69 TOTAL 184,7 190,4 375,1 100,00</p>
    <p class="parrafo">(1)   Promedio  anual,  para  el  período  1985-1987,  de  las  importaciones  y exportaciones  de  concentrados,  de  estaño  y  de estaño metal primario de los países  que  participaron  en  la  conferencia  de  las Naciones Unidas sobre el estaño, 1988.</p>
  </texto>
</documento>
