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<documento fecha_actualizacion="20241021175945">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80402</identificador>
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    <fecha_disposicion>19910409</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>879/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 879/91 de la Comisión, de 9 de abril de 1991, por el que se establecen las normas de aplicación de una acción de urgencia para el suministro de mantequilla y leche desnatada en polvo a Bulgaria y Rumanía y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910410</fecha_publicacion>
    <diario_numero>89</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910410</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6180" orden="3">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6197" orden="4">República Socialista de Rumania</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 85 a la parte I del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 1970/91, de 4 de julio</texto>
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          <texto>por Reglamento 1440/91, de 30 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  597/91  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1991, relativo  a  una  acción  de  urgencia para el suministro de productos agrícolas y  médicos  destinados  a  las  poblaciones  de  Rumanía  y  Bulgaria  (1) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no  597/91  del  Consejo prevé una acción  de  urgencia  para  el  suministro  gratuito  de  productos  agrarios  a Bulgaria  y  Rumanía;  que  los  costes  de  suministro  de esos productos deben correr  a  cargo  de  la Comunidad Europea; que, para llevar a cabo la acción de urgencia,  conviene  establecer  las  normas  de  desarrollo correspondientes al sector de la leche y los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   realizar   esos   suministros,   conviene  utilizar productos  disponibles  a  raíz  de las operaciones de intervención; que, habida cuenta   del  volumen  y  la  ubicación  de  las  existencias  de  intervención, conviene  movilizar  un  total  de  2  000  toneladas  de mantequilla y de 5 300 toneladas  de  leche  desnatada  en  polvo  almacenadas  en  Francia y Alemania;</p>
    <p class="parrafo">que,   para   que  las  condiciones  de  competencia  sean  correctas,  conviene ofrecer   a  los  licitadores  la  posibilidad  de  recibir  los  productos  del organismo   de   intervención   alemán   o   de   su  homólogo  francés  y,  por consiguiente,  la  facultad  de  presentar  su  oferta  a  cualquiera de los dos organismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   aplicación   del  Reglamento  (CEE)  no  597/91,  los suministros   se  adjudicarán  mediante  licitación;  que,  en  el  caso  de  la mantequilla  ofrecida  por  los  organismos  de intervención antes citados, este procedimiento   debe   permitir   determinar   los   gastos  de  transformación, acondicionamiento  y  transporte  a  los  lugares  de destino previstos, y en el de  la  leche  desnatada  en  polvo,  únicamente  los  gastos  de  trasporte del producto  sin  transformar;  que,  en  aplicación  de  ese mismo Reglamento, los productos  suministrados  no  pueden  beneficiarse  de  las  restituciones  a la exportación   ni   están   sujetos   al   régimen  de  montantes  compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  los  suministros  se lleven a cabo correctamente, es  oportuno  determinar  las  condiciones  de  constitución  de garantías y las disposiciones  necesarias  para  la  aplicación  por  una  parte, del Reglamento (CEE)  no  2220/85  de  la  Comisión,  de  22  de  julio  de 1985, por el que se establecen  las  modalidades  comunes  de  aplicación  del  régimen de garantías para   los   productos   agrícolas  (4),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento  (CEE)  no  3745/89  (5), y, por otra, del Reglamento (CEE) no 569/88 de  la  Comisión,  de  16  de  febrero  de  1988,  por  el que se establecen las modalidades  comunes  de  control  de  la  utilización  y/o  del  destino de los productos  procedentes  de  la  intervención  (6),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 863/91 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  determinación  de  los  gastos  de suministro y la constitución  de  las  garantías  con objeto de adoptar una posición equilibrada y  acorde  con  la  realidad  económica,  conviene  prever la utilización de los tipos  representativos  del  mercado  a  que  se  refiere  el artículo 3 bis del Reglamento  (CEE)  no  3152/85  de  la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el  que  se  establecen  modalidades  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 1676/85  del  Consejo  referente  al  valor de la unidad de cuenta y a los tipos de  conversión  aplicables  en  el marco de la política agrícola común (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  las  condiciones  fijadas  por  el  Reglamento  (CEE)  no  597/91  y  por el presente   Reglamento,   se  procederá  mediante  licitación  a  determinar  los gastos de los suministros siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  suministro  a  Bulgaria  de  2  000  toneladas  de  mantequilla  con  un contenido  de  materia  grasa  igual  o  superior  al  82 % que se encuentran en poder de los organismos de intervención mencionados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Este suministro incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-   la  transformación  de  los  productos  ofrecidos  por  esos  organismos  en pastillas de 250 gramos envueltas en papel de aluminio;</p>
    <p class="parrafo">-  el  empaquetado  en  cajas de cartón de 10 kilogramos, o sea 40 pastillas por caja;</p>
    <p class="parrafo">-  la  entrega  por  camión frigorífico franco destino a: Miekokombinat Serdika, Ohridsko ezero 5, Sofía-Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  suministro  a  Bulgaria  de  3 300 toneladas de leche desnatada en polvo que  se  encuentran  en  poder  de los organismos de intervención mencionados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Este   suministro   consistirá  en  la  entrega  del  producto  sin  transformar ofrecido  por  los  organismo  de  intervención  a  la  dirección indicada en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  suministro  a  Rumanía  de  2  000 toneladas de leche desnatada en polvo que  se  encuentran  en  poder  de los organismos de intervención mencionados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Este   suministro   consistirá  en  la  entrega  del  producto  sin  transformar ofrecido  por  los  organismos  de  intervención  a  la dirección franco destino siguiente: Empresa de productos lácteos Buftea, Bucarest,</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  personas  interesadas  presentarán  su  oferta,  a  más tardar el 16 de abril  de  1991,  a  las  12  horas,  bien al organismo de intervención alemán o bien  al  organismo  de  intervención  francés  cuyas  direcciones figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ofertas  deberán  indicar el nombre y la dirección del licitador y para ser válidas deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  hacer  mención  expresa  de  uno  de los tres suministros establecidos en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  referirse  a  la  cantidad  total  prevista  para  el  suministro  a  que se refiere el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  incluir  un  importe  por  tonelada,  expresado en ecus, para la realización del suministro en su totalidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  ir  acompañadas  de  la  prueba  de  que  el  licitador  ha  constituido una garantía  de  licitación  de  20  ecus  por  tonelada  en favor del organismo de intervención;</p>
    <p class="parrafo">e)   ir  acompañadas  del  compromiso  escrito  del  licitador  de  efectuar  el suminisro  antes  del  1  de  junio de 1991 en las condiciones establecidas y en los lugares de destino indicados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  de  intervención alemán y francés comunicarán a la Comisión las  ofertas  recibidas  a  más  tardar  24  horas  después  del vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2. A la vista de las ofertas recibidas, la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">- fijará el importe máximo de los gastos de suministro, o</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  no  dará  curso  a  las ofertas, en cuyo caso podrá procederse a una nueva  licitación.  Cuando  se  fije  un  importe  máximo  para  los  gastos  de suministro,  éste  se  adjudicará  al  licitador  que  haya presentado la oferta más baja.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  plazo  de  las  48  horas  siguientes  a  la  notificación al Estado miembro   de  la  decisión  contemplada  en  el  apartado  2,  el  organismo  de intervención  informará  por  telecomunicación  escrita  a todos los licitadores</p>
    <p class="parrafo">del   resultado   de   su   participación  en  la  licitación  y  notificará  al adjudicatario que le ha sido adjudicado el suministro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  de  licitación  prevista  en  la  letra  d) del apartado 2 del artículo  2  se  liberará  inmediatamente  cuando la oferta no sea aceptada o no se dé curso a las ofertas presentadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  exigencias  principales  a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 consistirán en:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  todos  los  licitadores:  el  mantenimiento  de  la  oferta  hasta  la adopción de la decisión contemplada en el apartado 2 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b) para el licitador que sea declarado adjudicatario:</p>
    <p class="parrafo">-  la  constitución  de  la garantía de suministro prevista en el apartado 1 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">-  la  retirada  de  almacén  de  los  productos  ofrecidos  por el organismo de intervención para la realización de la operación de suministro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  retirar  la  mantequilla  o  la  leche  desnatada  en  polvo,  el adjudicatario  deberá  constituir,  en  favor  del  organismo de intervención en cuyo  poder  esté  el  producto, para cada cantidad por retirar, una garantía de suministro  de  3  400  ecus  por  tonelada  de  mantequilla y de 1 900 ecus por tonelada de leche desnatada en polvo.</p>
    <p class="parrafo">El   adjudicatario   se   hará   cargo  de  los  productos  con  arreglo  a  las disposiciones aplicables a la retirada de las existencias de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  adoptará todas las disposiciones necesarias para controlar la calidad de los productos entregados para el suministro.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  exigencia  principal  a  que  se  refiere  el artículo 20 del Reglamento (CEE)  no  2220/85  consistirá  en  el  suministro  de  toda la mercancía en las condiciones establecidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  garantía  de  suministro se liberará y el importe de la oferta se pagará cuando   el   adjudicatario  aporte  la  prueba  de  que  el  suministro  se  ha efectuado  con  arreglo  a  las  normas establecidas. Estas prueba se presentará a  más  tardar  el  1  de  julio  de  1991  y  consistirá en la presentación del documento  de  transporte  y  del certificado de recepción, establecido según el modelo del Anexo III y expedido por:</p>
    <p class="parrafo">-  un  representante  de  la  Agencia de asistencia internacional, en el caso de Bulgaria,</p>
    <p class="parrafo">- un representante del organismo Prodexport, en el caso de Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  conversión  que  se  utilizarán tanto para las ofertas como para las  garantías  de  licitación  y suministro serán los tipos representativos del mercado  a  que  se  refiere  el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85, válidos  el  día  de  vencimiento  del  plazo fijado para la presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  orden  de  retirada  a  que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/88  en  la  declaración  de  exportación  llevará  la  siguiente  indicación complementaria:  «  Acción  de  urgencia  en  favor  de  Bulgaria/Rumanía. No se abonarán   restituciones   a   la   exportación   ni   montantes  compensatorios</p>
    <p class="parrafo">monetarios [Reglamento (CEE) no 597/91 del Consejo]. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 569/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  Parte  I  del  Anexo, (« Productos destinados a la exportación tal y como  se  presentan  »),  se  añadirá  el  punto 85 siguiente y la nota a pie de página correspondiente:</p>
    <p class="parrafo">«  85.  Reglamento  (CEE)  no  879/91 de la Comisión, de 9 de abril de 1991, por el  que  se  determinan  las  normas de ejecución de una acción de urgencia para el  suministro  de  mantequilla  y leche desnatada en polvo a Bulgaria y Rumanía y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 569/88 (85).</p>
    <p class="parrafo">(85) DO no L 89 de 10. 4. 1991, p. 28. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  Parte  II  del Anexo (« Productos con un uso y/o destino distinto de los  previstos  en  la  Parte I ») se añadirán el punto 38 siguiente y la nota a pie de página correspondiente:</p>
    <p class="parrafo">«  38.  Reglamento  (CEE)  no  879/91 de la Comisión, de 9 de abril de 1991, por el  que  se  determinan  las  normas de ejecución de una acción de urgencia para el  suministro  de  mantequilla  y leche desnatada en polvo a Bulgaria y Rumanía y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 569/88.</p>
    <p class="parrafo">(38) DO no L 89 de 10. 4. 1991, p. 28. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  67  de 14. 3. 1991, p. 17. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3)  DO  no  L  201  de  31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (5)  DO  no  L  364  de 14. 12. 1989, p. 54. (6) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (7)  DO  no  L  88  de 9. 4. 1991, p. 11. (8) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (9) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  las  partidas  de  mantequilla y leche desnatada en polvo almacenadas en los siguientes almacenes</p>
    <p class="parrafo">Producto  Cantidad  (en  toneladas)  Dirección  Alemania  BALM  Mantequilla  500 Nordfrost</p>
    <p class="parrafo">Wischhofstr. 1-3</p>
    <p class="parrafo">2300 Kiel 14 500 Kuehl- + Lagerhaus R. Thomsen</p>
    <p class="parrafo">Boesterredder 23</p>
    <p class="parrafo">2355 Wankendord 200 MZO</p>
    <p class="parrafo">Wilhelmshavener Heerstr. 35</p>
    <p class="parrafo">2900 Oldenburg 300 Frigotransit</p>
    <p class="parrafo">Magdeburger Str. 6</p>
    <p class="parrafo">2000 Hamburg 11 500 Arus GmbH</p>
    <p class="parrafo">Am Freistein 54</p>
    <p class="parrafo">4300 Essen 1 Leche desnatada</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Kuehl- und Lagerhaus</p>
    <p class="parrafo">Im Gewerbegebiet 1</p>
    <p class="parrafo">2948 Schortens 1</p>
    <p class="parrafo">lager: Nordfrost</p>
    <p class="parrafo">tel.: 04461/8 90 20</p>
    <p class="parrafo">télex: 254813</p>
    <p class="parrafo">telefax: 04461/89 02 50 2 000 Clausen Lager- und Handelskontor GmbH</p>
    <p class="parrafo">Alte Marktstr. 5</p>
    <p class="parrafo">2267 Medelby</p>
    <p class="parrafo">lager: Buedelsdorf</p>
    <p class="parrafo">tel.: 04605/202</p>
    <p class="parrafo">telefax:   04605/205   Francia   ONILAIT   Mantequilla  250  Cie  française  des entrepôts frigorifiques</p>
    <p class="parrafo">63530 Sayat 242 UCANEL</p>
    <p class="parrafo">Petit Fayt</p>
    <p class="parrafo">59244 Contignies 286 Entrepôt frigo d'Andaine</p>
    <p class="parrafo">25 rue de Donfront</p>
    <p class="parrafo">61140 La Chapelle d'Andaine 648 Messageries laitières</p>
    <p class="parrafo">route d'Aunay-sur-Odon</p>
    <p class="parrafo">14500 Vire 574 Entrepôt frigo Centre-Bretagne</p>
    <p class="parrafo">Kerdonauff 3</p>
    <p class="parrafo">29246 Paullaouen Leche desnatada</p>
    <p class="parrafo">en polvo 5 300 Transports Louis Gélin</p>
    <p class="parrafo">ZAC La Guenaudière</p>
    <p class="parrafo">BP 67</p>
    <p class="parrafo">35302 Fougères Cedex</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Dirección de los organismos de intervención</p>
    <p class="parrafo">- Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche</p>
    <p class="parrafo">Marktordnung (BALM)</p>
    <p class="parrafo">Adickesallee 40</p>
    <p class="parrafo">D-6000 Frankfurt am Main</p>
    <p class="parrafo">teléfono: 49 691 56 40</p>
    <p class="parrafo">télex: 411 727 y 411 156</p>
    <p class="parrafo">telefax: 1564651</p>
    <p class="parrafo">teletexto: 699 07 32.</p>
    <p class="parrafo">- Office national interprofessionnel</p>
    <p class="parrafo">du lait (ONILAIT)</p>
    <p class="parrafo">2, rue Saint-Charles</p>
    <p class="parrafo">F-75740 Paris Cedex 15</p>
    <p class="parrafo">teléfono: 33 1 40 58 70 00</p>
    <p class="parrafo">télex: 200745</p>
    <p class="parrafo">telefax: 33 1 40 59 04 58.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE RECEPCION</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante:</p>
    <p class="parrafo">(nombre, apellidos y razón social)</p>
    <p class="parrafo">en representación de , por cuenta del Gobierno</p>
    <p class="parrafo">certifico  que  las  mercancías  que  a  continuación se detallan, entregadas en aplicación   del   Reglamento   (CEE)   no  879/91  de  la  Comisión,  han  sido recibidas.</p>
    <p class="parrafo">- Lugar y fecha de recepción:</p>
    <p class="parrafo">- Tipo de producto:</p>
    <p class="parrafo">- Tonelaje, peso recibido (bruto):</p>
    <p class="parrafo">- Envasado:</p>
    <p class="parrafo">Observaciones:</p>
    <p class="parrafo">Firma:</p>
    <p class="parrafo">Fecha:  REGLAMENTO  (CEE)  No  879/91  DE  LA COMISION de 9 de abril de 1991 por el  que  se  establecen  las normas de aplicación de una acción de urgencia para el  suministro  de  mantequilla  y  leche desnatada en polvo a Bulgaria y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 569/88</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  597/91  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1991, relativo  a  una  acción  de  urgencia para el suministro de productos agrícolas y  médicos  destinados  a  las  poblaciones  de  Rumanía  y  Bulgaria  (1) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no  597/91  del  Consejo prevé una acción  de  urgencia  para  el  suministro  gratuito  de  productos  agrarios  a Bulgaria  y  Rumanía;  que  los  costes  de  suministro  de esos productos deben correr  a  cargo  de  la Comunidad Europea; que, para llevar a cabo la acción de urgencia,  conviene  establecer  las  normas  de  desarrollo correspondientes al sector de la leche y los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   realizar   esos   suministros,   conviene  utilizar productos  disponibles  a  raíz  de las operaciones de intervención; que, habida cuenta   del  volumen  y  la  ubicación  de  las  existencias  de  intervención, conviene  movilizar  un  total  de  2  000  toneladas  de mantequilla y de 5 300 toneladas  de  leche  desnatada  en  polvo  almacenadas  en  Francia y Alemania; que,   para   que  las  condiciones  de  competencia  sean  correctas,  conviene ofrecer   a  los  licitadores  la  posibilidad  de  recibir  los  productos  del organismo   de   intervención   alemán   o   de   su  homólogo  francés  y,  por consiguiente,  la  facultad  de  presentar  su  oferta  a  cualquiera de los dos organismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   aplicación   del  Reglamento  (CEE)  no  597/91,  los suministros   se  adjudicarán  mediante  licitación;  que,  en  el  caso  de  la mantequilla  ofrecida  por  los  organismos  de intervención antes citados, este procedimiento   debe   permitir   determinar   los   gastos  de  transformación, acondicionamiento  y  transporte  a  los  lugares  de destino previstos, y en el de  la  leche  desnatada  en  polvo,  únicamente  los  gastos  de  trasporte del producto  sin  transformar;  que,  en  aplicación  de  ese mismo Reglamento, los productos  suministrados  no  pueden  beneficiarse  de  las  restituciones  a la</p>
    <p class="parrafo">exportación   ni   están   sujetos   al   régimen  de  montantes  compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  los  suministros  se lleven a cabo correctamente, es  oportuno  determinar  las  condiciones  de  constitución  de garantías y las disposiciones  necesarias  para  la  aplicación  por  una  parte, del Reglamento (CEE)  no  2220/85  de  la  Comisión,  de  22  de  julio  de 1985, por el que se establecen  las  modalidades  comunes  de  aplicación  del  régimen de garantías para   los   productos   agrícolas  (4),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento  (CEE)  no  3745/89  (5), y, por otra, del Reglamento (CEE) no 569/88 de  la  Comisión,  de  16  de  febrero  de  1988,  por  el que se establecen las modalidades  comunes  de  control  de  la  utilización  y/o  del  destino de los productos  procedentes  de  la  intervención  (6),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 863/91 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  determinación  de  los  gastos  de suministro y la constitución  de  las  garantías  con objeto de adoptar una posición equilibrada y  acorde  con  la  realidad  económica,  conviene  prever la utilización de los tipos  representativos  del  mercado  a  que  se  refiere  el artículo 3 bis del Reglamento  (CEE)  no  3152/85  de  la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el  que  se  establecen  modalidades  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 1676/85  del  Consejo  referente  al  valor de la unidad de cuenta y a los tipos de  conversión  aplicables  en  el marco de la política agrícola común (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  las  condiciones  fijadas  por  el  Reglamento  (CEE)  no  597/91  y  por el presente   Reglamento,   se  procederá  mediante  licitación  a  determinar  los gastos de los suministros siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  suministro  a  Bulgaria  de  2  000  toneladas  de  mantequilla  con  un contenido  de  materia  grasa  igual  o  superior  al  82 % que se encuentran en poder de los organismos de intervención mencionados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Este suministro incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-   la  transformación  de  los  productos  ofrecidos  por  esos  organismos  en pastillas de 250 gramos envueltas en papel de aluminio;</p>
    <p class="parrafo">-  el  empaquetado  en  cajas de cartón de 10 kilogramos, o sea 40 pastillas por caja;</p>
    <p class="parrafo">-  la  entrega  por  camión frigorífico franco destino a: Miekokombinat Serdika, Ohridsko ezero 5, Sofía-Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  suministro  a  Bulgaria  de  3 300 toneladas de leche desnatada en polvo que  se  encuentran  en  poder  de los organismos de intervención mencionados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Este   suministro   consistirá  en  la  entrega  del  producto  sin  transformar ofrecido  por  los  organismo  de  intervención  a  la  dirección indicada en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  suministro  a  Rumanía  de  2  000 toneladas de leche desnatada en polvo que  se  encuentran  en  poder  de los organismos de intervención mencionados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Este   suministro   consistirá  en  la  entrega  del  producto  sin  transformar ofrecido  por  los  organismos  de  intervención  a  la dirección franco destino siguiente: Empresa de productos lácteos Buftea, Bucarest,</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  personas  interesadas  presentarán  su  oferta,  a  más tardar el 16 de abril  de  1991,  a  las  12  horas,  bien al organismo de intervención alemán o bien  al  organismo  de  intervención  francés  cuyas  direcciones figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ofertas  deberán  indicar el nombre y la dirección del licitador y para ser válidas deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  hacer  mención  expresa  de  uno  de los tres suministros establecidos en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  referirse  a  la  cantidad  total  prevista  para  el  suministro  a  que se refiere el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  incluir  un  importe  por  tonelada,  expresado en ecus, para la realización del suministro en su totalidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  ir  acompañadas  de  la  prueba  de  que  el  licitador  ha  constituido una garantía  de  licitación  de  20  ecus  por  tonelada  en favor del organismo de intervención;</p>
    <p class="parrafo">e)   ir  acompañadas  del  compromiso  escrito  del  licitador  de  efectuar  el suminisro  antes  del  1  de  junio de 1991 en las condiciones establecidas y en los lugares de destino indicados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  de  intervención alemán y francés comunicarán a la Comisión las  ofertas  recibidas  a  más  tardar  24  horas  después  del vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2. A la vista de las ofertas recibidas, la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">- fijará el importe máximo de los gastos de suministro, o</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  no  dará  curso  a  las ofertas, en cuyo caso podrá procederse a una nueva  licitación.  Cuando  se  fije  un  importe  máximo  para  los  gastos  de suministro,  éste  se  adjudicará  al  licitador  que  haya presentado la oferta más baja.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  plazo  de  las  48  horas  siguientes  a  la  notificación al Estado miembro   de  la  decisión  contemplada  en  el  apartado  2,  el  organismo  de intervención  informará  por  telecomunicación  escrita  a todos los licitadores del   resultado   de   su   participación  en  la  licitación  y  notificará  al adjudicatario que le ha sido adjudicado el suministro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  de  licitación  prevista  en  la  letra  d) del apartado 2 del artículo  2  se  liberará  inmediatamente  cuando la oferta no sea aceptada o no se dé curso a las ofertas presentadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  exigencias  principales  a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 consistirán en:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  todos  los  licitadores:  el  mantenimiento  de  la  oferta  hasta  la adopción de la decisión contemplada en el apartado 2 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b) para el licitador que sea declarado adjudicatario:</p>
    <p class="parrafo">-  la  constitución  de  la garantía de suministro prevista en el apartado 1 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">-  la  retirada  de  almacén  de  los  productos  ofrecidos  por el organismo de intervención para la realización de la operación de suministro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  retirar  la  mantequilla  o  la  leche  desnatada  en  polvo,  el adjudicatario  deberá  constituir,  en  favor  del  organismo de intervención en cuyo  poder  esté  el  producto, para cada cantidad por retirar, una garantía de suministro  de  3  400  ecus  por  tonelada  de  mantequilla y de 1 900 ecus por tonelada de leche desnatada en polvo.</p>
    <p class="parrafo">El   adjudicatario   se   hará   cargo  de  los  productos  con  arreglo  a  las disposiciones aplicables a la retirada de las existencias de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  adoptará todas las disposiciones necesarias para controlar la calidad de los productos entregados para el suministro.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  exigencia  principal  a  que  se  refiere  el artículo 20 del Reglamento (CEE)  no  2220/85  consistirá  en  el  suministro  de  toda la mercancía en las condiciones establecidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  garantía  de  suministro se liberará y el importe de la oferta se pagará cuando   el   adjudicatario  aporte  la  prueba  de  que  el  suministro  se  ha efectuado  con  arreglo  a  las  normas establecidas. Estas prueba se presentará a  más  tardar  el  1  de  julio  de  1991  y  consistirá en la presentación del documento  de  transporte  y  del certificado de recepción, establecido según el modelo del Anexo III y expedido por:</p>
    <p class="parrafo">-  un  representante  de  la  Agencia de asistencia internacional, en el caso de Bulgaria,</p>
    <p class="parrafo">- un representante del organismo Prodexport, en el caso de Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  conversión  que  se  utilizarán tanto para las ofertas como para las  garantías  de  licitación  y suministro serán los tipos representativos del mercado  a  que  se  refiere  el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85, válidos  el  día  de  vencimiento  del  plazo fijado para la presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  orden  de  retirada  a  que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/88  en  la  declaración  de  exportación  llevará  la  siguiente  indicación complementaria:  «  Acción  de  urgencia  en  favor  de  Bulgaria/Rumanía. No se abonarán   restituciones   a   la   exportación   ni   montantes  compensatorios monetarios [Reglamento (CEE) no 597/91 del Consejo]. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 569/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  Parte  I  del  Anexo, (« Productos destinados a la exportación tal y como  se  presentan  »),  se  añadirá  el  punto 85 siguiente y la nota a pie de página correspondiente:</p>
    <p class="parrafo">«  85.  Reglamento  (CEE)  no  879/91 de la Comisión, de 9 de abril de 1991, por el  que  se  determinan  las  normas de ejecución de una acción de urgencia para el  suministro  de  mantequilla  y leche desnatada en polvo a Bulgaria y Rumanía y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 569/88 (85).</p>
    <p class="parrafo">(85) DO no L 89 de 10. 4. 1991, p. 28. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  Parte  II  del Anexo (« Productos con un uso y/o destino distinto de los  previstos  en  la  Parte I ») se añadirán el punto 38 siguiente y la nota a</p>
    <p class="parrafo">pie de página correspondiente:</p>
    <p class="parrafo">«  38.  Reglamento  (CEE)  no  879/91 de la Comisión, de 9 de abril de 1991, por el  que  se  determinan  las  normas de ejecución de una acción de urgencia para el  suministro  de  mantequilla  y leche desnatada en polvo a Bulgaria y Rumanía y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 569/88.</p>
    <p class="parrafo">(38) DO no L 89 de 10. 4. 1991, p. 28. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  67  de 14. 3. 1991, p. 17. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3)  DO  no  L  201  de  31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (5)  DO  no  L  364  de 14. 12. 1989, p. 54. (6) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (7)  DO  no  L  88  de 9. 4. 1991, p. 11. (8) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (9) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  las  partidas  de  mantequilla y leche desnatada en polvo almacenadas en los siguientes almacenes</p>
    <p class="parrafo">Producto  Cantidad  (en  toneladas)  Dirección  Alemania  BALM  Mantequilla  500 Nordfrost</p>
    <p class="parrafo">Wischhofstr. 1-3</p>
    <p class="parrafo">2300 Kiel 14 500 Kuehl- + Lagerhaus R. Thomsen</p>
    <p class="parrafo">Boesterredder 23</p>
    <p class="parrafo">2355 Wankendord 200 MZO</p>
    <p class="parrafo">Wilhelmshavener Heerstr. 35</p>
    <p class="parrafo">2900 Oldenburg 300 Frigotransit</p>
    <p class="parrafo">Magdeburger Str. 6</p>
    <p class="parrafo">2000 Hamburg 11 500 Arus GmbH</p>
    <p class="parrafo">Am Freistein 54</p>
    <p class="parrafo">4300 Essen 1 Leche desnatada</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Kuehl- und Lagerhaus</p>
    <p class="parrafo">Im Gewerbegebiet 1</p>
    <p class="parrafo">2948 Schortens 1</p>
    <p class="parrafo">lager: Nordfrost</p>
    <p class="parrafo">tel.: 04461/8 90 20</p>
    <p class="parrafo">télex: 254813</p>
    <p class="parrafo">telefax: 04461/89 02 50 2 000 Clausen Lager- und Handelskontor GmbH</p>
    <p class="parrafo">Alte Marktstr. 5</p>
    <p class="parrafo">2267 Medelby</p>
    <p class="parrafo">lager: Buedelsdorf</p>
    <p class="parrafo">tel.: 04605/202</p>
    <p class="parrafo">telefax:   04605/205   Francia   ONILAIT   Mantequilla  250  Cie  française  des entrepôts frigorifiques</p>
    <p class="parrafo">63530 Sayat 242 UCANEL</p>
    <p class="parrafo">Petit Fayt</p>
    <p class="parrafo">59244 Contignies 286 Entrepôt frigo d'Andaine</p>
    <p class="parrafo">25 rue de Donfront</p>
    <p class="parrafo">61140 La Chapelle d'Andaine 648 Messageries laitières</p>
    <p class="parrafo">route d'Aunay-sur-Odon</p>
    <p class="parrafo">14500 Vire 574 Entrepôt frigo Centre-Bretagne</p>
    <p class="parrafo">Kerdonauff 3</p>
    <p class="parrafo">29246 Paullaouen Leche desnatada</p>
    <p class="parrafo">en polvo 5 300 Transports Louis Gélin</p>
    <p class="parrafo">ZAC La Guenaudière</p>
    <p class="parrafo">BP 67</p>
    <p class="parrafo">35302 Fougères Cedex</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Dirección de los organismos de intervención</p>
    <p class="parrafo">- Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche</p>
    <p class="parrafo">Marktordnung (BALM)</p>
    <p class="parrafo">Adickesallee 40</p>
    <p class="parrafo">D-6000 Frankfurt am Main</p>
    <p class="parrafo">teléfono: 49 691 56 40</p>
    <p class="parrafo">télex: 411 727 y 411 156</p>
    <p class="parrafo">telefax: 1564651</p>
    <p class="parrafo">teletexto: 699 07 32.</p>
    <p class="parrafo">- Office national interprofessionnel</p>
    <p class="parrafo">du lait (ONILAIT)</p>
    <p class="parrafo">2, rue Saint-Charles</p>
    <p class="parrafo">F-75740 Paris Cedex 15</p>
    <p class="parrafo">teléfono: 33 1 40 58 70 00</p>
    <p class="parrafo">télex: 200745</p>
    <p class="parrafo">telefax: 33 1 40 59 04 58.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE RECEPCION</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante:</p>
    <p class="parrafo">(nombre, apellidos y razón social)</p>
    <p class="parrafo">en representación de , por cuenta del Gobierno</p>
    <p class="parrafo">certifico  que  las  mercancías  que  a  continuación se detallan, entregadas en aplicación   del   Reglamento   (CEE)   no  879/91  de  la  Comisión,  han  sido recibidas.</p>
    <p class="parrafo">- Lugar y fecha de recepción:</p>
    <p class="parrafo">- Tipo de producto:</p>
    <p class="parrafo">- Tonelaje, peso recibido (bruto):</p>
    <p class="parrafo">- Envasado:</p>
    <p class="parrafo">Observaciones:</p>
    <p class="parrafo">Firma:</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
  </texto>
</documento>
