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<documento fecha_actualizacion="20241021175941">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80390</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910405</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>851/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 851/91 de la Comisión, de 5 de abril de 1991, por el que se prevé la concesión de la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910406</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910409</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento   (CEE)  no  2886/89  de  la  Comisión  (2),  y,  en  particular,  el apartado 10 de su artículo 17 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indemnización  compensatoria  contemplada  en el artículo 17   bis   del   Reglamento   (CEE)  no  3796/81  se  concede,  en  determinadas condiciones,  a  las  organizaciones  de productores de atún de la Comunidad por las  cantidades  de  atún  suministradas  a  la  industria  conserva  durante el trimestre  natural  a  que  se refieren las comprobaciones de precios, cuando el precio  medio  trimestral  del  mercado  comunitario y el precio franco frontera se  sitúan  simultáneamente  a  un  nivel  inferior  al  93  %  del  precio a la producción comunitaria del producto considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  análisis  de  la  situación  del  mercado  comunitario ha permitido  comprobar  que,  para  ciertas especies y presentaciones del producto considerado,  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril y el 30 de junio  de  1990,  tanto  el  precio  medio  trimestral de mercado como el precio franco  frontera  mencionados  en  el  artículo  17  bis del Reglamento (CEE) no 3796/81  se  situaron  a  un  nivel  inferior al 93 % del precio a la producción comunitaria  en  vigor  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3648/89 del Consejo,  de  27  de  noviembre  de  1989,  por  el que se fija, para la campaña pesquera  de  1990,  el  precio a la producción comunitaria de atunes destinados a la fabricación industrial de los productos del código NC 1604 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  que  pueden  ser  objeto de la indemnización compensatoria,  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE)   no   3796/81,  en  ningún  caso  podrán  superar  durante  el  trimestre considerado los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  respecto  al  listado,  ninguno  de estos limites se ha rebasado  y  que,  por  tanto,  no procede determinar el techo de las cantidades indemnizables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   vendidas   y  suministradas  durante  el trimestre  considerado  a  la  industria  conservera  situada  en  el territorio aduanero  de  la  Comunidad,  fueron  superiores,  en  el caso de los rabiles de más  de  10  kg  por unidad, al 110 % de las cantidades vendidas y suministradas durante  el  mismo  trimestre  de las campañas pesqueras de 1984 a 1986; que, al rebasar  estas  cantidades  los  límites  fijados  por  el  Reglamento  (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">3796/81  en  el  tercer  guión  del apartado 4 el artículo 17 bis, es necesario, para  estos  productos,  limitar  el volumen global de las cantidades que pueden ser  objeto  de  la  indemnización  y  fijar la distribución de estas cantidades entre  las  organizaciones  de  productores  interesados,  en  proporción  a sus respectivas  producciones  durante  el  mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  decidir,  por  lo  tanto,  de  conformidad  con  el Reglamento  (CEE)  no  2381/89  de  la  Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación relativas a la concesión de  la  indemnización  compensatoria  para  los atunes destinados a la industria conservera  (4),  la  concesión  de  una  indemnización  compensatoria  para  el período  comprendido  entre  el  1  de  abril y el 30 de junio de 1990, para los productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   indemnización   compensatoria   contemplada  en  el  artículo  17  bis  del Reglamento  (CEE)  no  3796/81  se  concederá, para el período comprendido entre el  1  de  abril  y  el  30 de junio de 1990, para los productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus por tonelada)</p>
    <p class="parrafo">Productos  Importe  máximo  de  la  indemnización  con  arreglo  a  los  guiones primero  y  segundo  del  apartado 3 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 Rabiles enteros de más de 10 kg por unidad 75 Listados enteros 24</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  rabiles  enteros de más de 10 kg por unidad, el volumen global de las  cantidades  que  pueden  optar a la indemnización quedará limitado a 27 104 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  volumen  global  se  distribuirá entre las organizaciones de productores interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  379 de 31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 282 de 2. 10. 1989, p. 1. (3) DO no L 357 de 7. 12. 1989, p. 6. (4) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Distribución  entre  las  organizaciones  de  productores  de  las cantidades de rabiles  de  más  de  10  kg  por  unidad  que  pueden  optar a la indemnización compensatoria  y  cálculo  del  importe  máximo  con  arreglo  al apartado 6 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Organización  de  productores  Cantidades  que  pueden  optar a la indemnización</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  totales  en  un  100  %  primer guión del apartado 6 del artículo 17 bis  en  un  95  %  segundo  guión del apartado 6 del artículo 17 bis en un 90 % tercer  guión  del  apartado  6  del artículo 17 bis Organización de Productores Asociados  de  Grandes  Congeladores  (OPAGAC) 5 720 572 - 6 292 Organización de Productores  de  Túnidos  Congelados  (OPTUC)  8 902 890 - 9 792 Organisation de producteurs  de  thon  congelé  (ORTHONGEL)  10  018  1  002 - 11 020 Cantidades totales 24 640 2 464 - 27 104</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO  (CEE)  No  851/91  DE  LA  COMISION de 5 de abril de 1991 por el que se  prevé  la  concesión  de la indemnización compensatoria a las organizaciones de   productores   por  los  atunes  suministrados  a  la  industria  conservera durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1990</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento   (CEE)  no  2886/89  de  la  Comisión  (2),  y,  en  particular,  el apartado 10 de su artículo 17 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indemnización  compensatoria  contemplada  en el artículo 17   bis   del   Reglamento   (CEE)  no  3796/81  se  concede,  en  determinadas condiciones,  a  las  organizaciones  de productores de atún de la Comunidad por las  cantidades  de  atún  suministradas  a  la  industria  conserva  durante el trimestre  natural  a  que  se refieren las comprobaciones de precios, cuando el precio  medio  trimestral  del  mercado  comunitario y el precio franco frontera se  sitúan  simultáneamente  a  un  nivel  inferior  al  93  %  del  precio a la producción comunitaria del producto considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  análisis  de  la  situación  del  mercado  comunitario ha permitido  comprobar  que,  para  ciertas especies y presentaciones del producto considerado,  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril y el 30 de junio  de  1990,  tanto  el  precio  medio  trimestral de mercado como el precio franco  frontera  mencionados  en  el  artículo  17  bis del Reglamento (CEE) no 3796/81  se  situaron  a  un  nivel  inferior al 93 % del precio a la producción comunitaria  en  vigor  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3648/89 del Consejo,  de  27  de  noviembre  de  1989,  por  el que se fija, para la campaña pesquera  de  1990,  el  precio a la producción comunitaria de atunes destinados a la fabricación industrial de los productos del código NC 1604 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  que  pueden  ser  objeto de la indemnización compensatoria,  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE)   no   3796/81,  en  ningún  caso  podrán  superar  durante  el  trimestre considerado los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  respecto  al  listado,  ninguno  de estos limites se ha rebasado  y  que,  por  tanto,  no procede determinar el techo de las cantidades indemnizables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   vendidas   y  suministradas  durante  el trimestre  considerado  a  la  industria  conservera  situada  en  el territorio aduanero  de  la  Comunidad,  fueron  superiores,  en  el caso de los rabiles de más  de  10  kg  por unidad, al 110 % de las cantidades vendidas y suministradas durante  el  mismo  trimestre  de las campañas pesqueras de 1984 a 1986; que, al</p>
    <p class="parrafo">rebasar  estas  cantidades  los  límites  fijados  por  el  Reglamento  (CEE) no 3796/81  en  el  tercer  guión  del apartado 4 el artículo 17 bis, es necesario, para  estos  productos,  limitar  el volumen global de las cantidades que pueden ser  objeto  de  la  indemnización  y  fijar la distribución de estas cantidades entre  las  organizaciones  de  productores  interesados,  en  proporción  a sus respectivas  producciones  durante  el  mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  decidir,  por  lo  tanto,  de  conformidad  con  el Reglamento  (CEE)  no  2381/89  de  la  Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación relativas a la concesión de  la  indemnización  compensatoria  para  los atunes destinados a la industria conservera  (4),  la  concesión  de  una  indemnización  compensatoria  para  el período  comprendido  entre  el  1  de  abril y el 30 de junio de 1990, para los productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   indemnización   compensatoria   contemplada  en  el  artículo  17  bis  del Reglamento  (CEE)  no  3796/81  se  concederá, para el período comprendido entre el  1  de  abril  y  el  30 de junio de 1990, para los productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus por tonelada)</p>
    <p class="parrafo">Productos  Importe  máximo  de  la  indemnización  con  arreglo  a  los  guiones primero  y  segundo  del  apartado 3 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 Rabiles enteros de más de 10 kg por unidad 75 Listados enteros 24</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  rabiles  enteros de más de 10 kg por unidad, el volumen global de las  cantidades  que  pueden  optar a la indemnización quedará limitado a 27 104 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  volumen  global  se  distribuirá entre las organizaciones de productores interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  379 de 31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 282 de 2. 10. 1989, p. 1. (3) DO no L 357 de 7. 12. 1989, p. 6. (4) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Distribución  entre  las  organizaciones  de  productores  de  las cantidades de rabiles  de  más  de  10  kg  por  unidad  que  pueden  optar a la indemnización compensatoria  y  cálculo  del  importe  máximo  con  arreglo  al apartado 6 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Organización  de  productores  Cantidades  que  pueden  optar a la indemnización Cantidades  totales  en  un  100  %  primer guión del apartado 6 del artículo 17 bis  en  un  95  %  segundo  guión del apartado 6 del artículo 17 bis en un 90 % tercer  guión  del  apartado  6  del artículo 17 bis Organización de Productores Asociados  de  Grandes  Congeladores  (OPAGAC) 5 720 572 - 6 292 Organización de Productores  de  Túnidos  Congelados  (OPTUC)  8 902 890 - 9 792 Organisation de producteurs  de  thon  congelé  (ORTHONGEL)  10  018  1  002 - 11 020 Cantidades totales 24 640 2 464 - 27 104</p>
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