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<documento fecha_actualizacion="20241021175941">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80388</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>173/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de marzo de 1991, por la que se modifica por novena vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910405</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/085/L00034-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/173/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4918" orden="">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6496" orden="">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre DOUE-L-2006-82750</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80250" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Directiva 76/769, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80070" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 78/319, de 20 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80173" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/442, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-20924" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 31 de agosto de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  21  de  marzo  de  1991  por la que se modifica por novena   vez   la  Directiva  76/769/CEE  relativa  a  la  aproximación  de  las disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados miembros  que  limitan  la  comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (91/173/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adoptar   las  medidas  dirigidas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  durante  un  período que expira el 31 de diciembre  de  1992;  que  el  mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores  en  el  que  queda  garantizada  la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  sólo  el  pentaclorofenol  (CAS  no 87-86-5) sino también sus  compuestos  son  sustancias  peligrosas para el hombre y el medio ambiente, especialmente  el  medio  ambiente  acuático;  que  conviene  regular  el uso de dichas sustancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   limitaciones   de   uso   o  de  comercialización  ya establecidas  por  determinados  Estados  miembros  en  lo  que se refiere a las sustancias  arriba  mencionadas  o  a  los  preparados que las contienen inciden directamente  en  el  establecimiento  y  funcionamiento  del  mercado interior; que,   por   consiguiente,   conviene   proceder   a   la  aproximación  de  las disposiciones  legales  de  los  Estados  miembros  en  este  ámbito y modificar consecuentemente  el  Anexo  I  de  la  Directiva  76/769/CEE  (4),  cuya última modificación la constituye la Directiva 89/678/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  preparará una estrategia comunitaria coordinada en   materia   de  comercialización  y  de  utilización  de  productos  químicos utilizados  como  agentes  de  protección  de la madera; que dicha estrategia se fundará  en  las  informaciones  que  los  Estados  miembros  le proporcionen y, sobre  todo,  en  la  evaluación  de  los  riesgos  para  el  hombre  y el medio ambiente,  sin  dejar  de  tener  en cuenta los diferentes problemas que plantea la preservación de la madera en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estado  actual  del  Derecho comunitario sobre la posible adopción  por  parte  de  los  Estados  miembros  de  limitaciones más estrictas para  la  utilización  de  las  sustancias  y preparados en cuestión en el lugar de trabajo no se ve afectado por la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 23. Pentaclorofenol</p>
    <p class="parrafo">(CAS no 87-86-5)</p>
    <p class="parrafo">y  sus  sales  y  ésteres No se admitirán en concentración igual o superior a un 0,1  %  masa  en  las  sustancias  y preparados comercializados. Como excepción, esta  disposición  no  se  aplicará  a  las sustancias y preparados destinados a utilizarse   en  instalaciones  industriales  que  no  admitan  la  emisión  y/o expulsión  de  pentaclorofenol  (PCF)  en cantidades superiores a las prescritas por  la  legislación  vigente:  a) para tratar maderas. No obstante, las maderas tratadas  no  podrán  utilizarse:  -  en  el  interior  de  edificios, con fines decorativos  o  no,  sea  cual  fuere su destino (vivienda, trabajo, ocio); - en la  confección  de  contenedores  destinados  a material de cultivo y su posible nuevo  tratamiento,  ni  en  la  confección de envases con los que puedan entrar en   contacto  u  otros  materiales  que  puedan  contaminar  productos  brutos, intermedios  y/o  acabados,  destinados  a  la alimentación humana y/o animal, y su  posible  nuevo  tratamiento;  b)  en la impregnación de fibras y de textiles extrafuertes   que   en   ningún   caso  se  destinen  a  vestido  o  mobiliario decorativo;  c)  como  agente  de síntesis y/o de transformación en los procesos industriales;   d)   como   excepción  especial,  los  Estados  miembros  podrán autorizar,  caso  por  caso,  en sus territorios, a profesionales especializados a  que  realicen  in  situ y para edificios del patrimonio cultural, artístico e histórico  o  en  casos  de  urgencia, el tratamiento curativo de carpinterías y albañilerías  atacadas  por  el  merulio  (Seprula  lacrymans)  y  por hongos (« cubic  rot  fungi  »).  Las  excepciones anteriormente mencionadas se volverán a examinar  en  función  de  la  evolución  de los conocimientos y técnicas, a más tardar   tres   años   después  de  la  puesta  en  aplicación  de  la  presente Directiva.  En  cualquier  caso:  a)  el  pentaclorofenol,  utilizado como tal o como  componente  de  preparados  cuya  aplicación quede dentro del marco de las excepciones   anteriormente   citadas,   deberá  tener  un  contenido  total  en hexaclorodibenzoparadioxina  (H6CDD)  inferior  a  4 partes por millón (ppm); b) dichas  sustancias  y  preparados  no  podrán:  -  comercializarse de otra forma que  en  envases  de  una  capacidad  de  20  litros  como mínimo; - venderse al público  en  general.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación de otras disposiciones comunitarias   en   materia   de   clasificación,   envasado   y  etiquetado  de sustancias  y  preparados  peligrosos,  el  envasado de dichos preparados deberá</p>
    <p class="parrafo">llevar  de  manera  legible  e  indeleble la indicación siguiente: « Reservado a usos   industriales   y  profesionales  ».  Además,  esta  disposición  no  será aplicable  a  los  residuos  que  se  mencionan  en  las Directivas 75/442/CEE y 78/319/CEE. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión antes del 31 de diciembre de  1991,  el  texto  de  las  disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente  Directiva,  antes  del  1  de julio de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. WOHLFART</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  117 de 4. 5. 1988, p. 14. (2) DO no C 291 de 20. 11. 1989, p. 58 y  Decisión  de  24.  1. 1991 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3) DO no C  208  de  8.  8.  1988,  p. 55. (4) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 201. (5) DO no L 398 de 30. 12. 1989, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
