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<documento fecha_actualizacion="20241021175939">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80383</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910404</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>839/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 839/91 de la Comisión, de 4 de abril de 1991, por el que se fija la cantidad de machos jóvenes de la especie bovina que podrán importarse en condiciones especiales durante el primer y segundo trimestres de 1991, por el que se establece una excepción, para esos trimestres, al Reglamento (CEE) nº 2377/80, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3883/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910405</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19910406</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3883/90, de 27 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)  no  3577/90  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo,  en  el  marco  del  régimen  de  importación aplicable  a  los  machos  jóvenes  de  la especie bovina destinados al engorde, hizo  una  estimación  de  198  000 cabezas para el período comprendido entre el 1  de  enero  y  el  31  de diciembre de 1991; que, en virtud de lo dispuesto en la  letra  a)  del  apartado  4  del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68, es  preciso  determinar  la  cantidad  que  debe  importarse cada trimestre y el tipo   de  reducción  de  la  exacción  reguladora  por  importación  de  dichos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas  de  gestión  de  dicho  régimen  especial  se establecieron  en  el  Reglamento  (CEE)  no  612/77  de  la  Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1121/87 (4), y, en el  Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 625/91 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   tener   en   cuenta   las  necesidades  de abastecimiento  de  determinadas  regiones  de  la  Comunidad caracterizadas por un   déficit   muy   acusado  de  bovinos  destinados  al  engorde;  que  dichas necesidades  se  manifiestan  en  Italia  y  en Grecia y, pueden evaluarse, para el   primer   y  segundo  trimestres  de  1991,  en  56  160  y  8  580  cabezas respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  necesidades  de  abastecimiento  de  bovinos  jóvenes de engorde  justifican,  para  el  primer  y segundo trimestres de 1991, un tipo de</p>
    <p class="parrafo">reducción  de  la  exacción  reguladora  más  elevado para los animales de 220 a 300  kilogramos  de  peso  por  cabeza  originarios y procedentes de Yugoslavia, Hungría o Polonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  atribuir  las  cantidades disponibles de ese contingente   entre   los   agentes   económicos   tradicionales   y  los  demás solicitantes interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  simplificar el procedimiento de atribución de   las   cantidades   disponibles,   conviene   establecer  una  excepción  al Reglamento   (CEE)   no   2377/80;  que,  en  lo  que  respecta  a  los  agentes económicos  tradicionales,  es  oportuno  atribuir las cantidades disponibles de forma  directamente  proporcional  a  las cantidades importadas en el transcurso de  los  tres  últimos  años; que, para los demás solicitantes, procede atribuir directamente   las   cantidades  disponibles  en  proporción  a  las  cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   lo  que  respecta  a  esos  otros  solicitantes,  es necesario  limitar  la  cantidad  máxima objeto de cada solicitud de certificado de  importación  a  fin  de permitir un reparto más equitativo de las cantidades disponibles;  que,  por  razones  económicas,  es preciso establecer también una cantidad mínima para esas solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  la estimación para 1991 no ha sido decidida hasta marzo  de  1991,  es  necesario  establecer una excepción al Reglamento (CEE) no 2377/80  por  lo  que  respecta a los plazos de presentación de solicitudes y de expedición  de  los  certificados  de  importación  en  virtud  de  ese  régimen especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto  de  permitir  una  importación  regular,  es conveniente  prolongar  el  plazo  de  validez  de los certificados contemplados en la letra b) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2377/80;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido  a  la  aplicación  de  este  régimen  especial  de importación,   es   preciso  derogar  el  Reglamento  (CEE)  no  3883/90  de  la Comisión (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1991, la  cantidad  máxima  contemplada  en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del  Reglamento  (CEE)  no  805/68  queda  fijada  en  68  520 cabezas de machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, de los cuales:</p>
    <p class="parrafo">a)  8  910  de  un  peso  vivo por cabeza inferior o igual a 300 kilogramos, con una reducción de la exacción reguladora del 65 %, y</p>
    <p class="parrafo">b)  59  610  de  un  peso vivo por cabeza de 220 a 300 kilogramos, originarios y procedentes   de  Yugoslavia,  Hungría  o  Polonia,  con  una  reducción  de  la exacción reguladora del 75 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  reducciones  contempladas  en  el apartado 1 se aplicarán a la exacción reguladora  que  esté  vigente  el  día  de  la  aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  indicadas  en  el  apartado  1  se  distribuirán  del  modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Italia  Grecia  Los  demás  Estados miembros a) 8 910 cabezas 7 300 1 120 490 b) 59 610 cabezas 48 860 7 460 3 290</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del   Reglamento   (CEE)   no   2377/80,  la  solicitud  del  certificado  y  el certificado se referirán a:</p>
    <p class="parrafo">-  animales  jóvenes  de  la  especie  bovina de un peso por cabeza de hasta 300 kilogramos, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  animales  jóvenes  de  la  especie  bovina de un peso por cabeza de 220 a 300 kilogramos, originarios y procedentes de Yugoslavia, Hungría o Polonia.</p>
    <p class="parrafo">En  este  último  caso,  la  solicitud  de certificado y el certificado llevarán en las casillas 7 y 8 una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Yugoslavia y/o Hungría y/o Polonia,</p>
    <p class="parrafo">- Jugoslavien og/eller Ungarn og/eller Polen,</p>
    <p class="parrafo">- Jugoslawien und/oder Ungarn und/oder Polen,</p>
    <p class="parrafo">- Gioygkoslavia i/kai Oyngaria i/kai Polonia,</p>
    <p class="parrafo">- Yugoslavia and/or Hungary and/or Poland,</p>
    <p class="parrafo">- Yougoslavie et/ou Hongrie et/ou Pologne,</p>
    <p class="parrafo">- Iugoslavia e/o Ungheria e/o Polonia,</p>
    <p class="parrafo">- Joegoslavië en/of Hongarije en/of Polen,</p>
    <p class="parrafo">- Jugoslávia e/ou Hungria e/ou Polónia.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado  obligará  a  importar  de  uno  o  de  varios  de  los  países indicados.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  comunicación  contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 15  del  Reglamento  (CEE)  no  2377/80,  los Estados miembros especificarán las categorías  de  peso  vivo,  así  como  el  origen  de  los productos en el caso contemplado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra a) del apartado 6 del artículo 15 del  Reglamento  (CEE)  no  2377/80,  de  las cantidades reservadas a Italia y a Grecia para cada categoría:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  90  %  podrá  ser  atribuido directamente a los solicitantes que aporten la   prueba   de  haber  importado,  durante  los  tres  últimos  años  civiles, animales   que   se   beneficien   del  régimen.  El  reparto  se  efectuará  en proporción a las cantidades importadas en los tres años de referencia;</p>
    <p class="parrafo">b) el 10 % podrá ser atribuido a los demás solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  prueba  contemplada  en  el apartado 6 se aportará mediante el documento aduanero de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  certificados  de  importación sólo se expedirán para una cantidad igual o superior a 10 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a  las  cantidades  contempladas  en la letra b) del apartado  6  del  artículo  1,  así  como  a  las de los Estados miembros que no sean  Italia  o  Grecia,  la  solicitud  del  certificado  de importación deberá tener por objeto una cantidad:</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior a 50 cabezas, y</p>
    <p class="parrafo">-  no  superior  al  10  %  de  la  cantidad disponible, salvo en el caso de que este 10 % arroje una cifra inferior a 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de que la cantidad indicada en una solicitud de certificado de importación  sobrepase  la  cantidad  establecida  en  el  presente  Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">únicamente  se  tendrá  en  cuenta  dicha  solicitud  dentro  del límite de esta cantidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  reparto  se  efectuará  en  proporción a las cantidades solicitadas. Si, debido  a  las  cantidades  solicitadas,  la reducción proporcional arrojare una cantidad   por   certificado   inferior  a  10  cabezas,  los  Estados  miembros atribuirán por sorteo certificados correspondientes a 10 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Por   lo  que  se  refiere  a  las  cantidades  importadas  en  las  condiciones definidas  en  el  apartado  4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la  Comisión  (8),  la  exacción reguladora se percibirá en su totalidad por las cantidades que excedan de las que figuren en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  apartado  3  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no 2377/80,  todas  las  solicitudes  de  un  mismo interesado que se refieran a la misma   categoría  de  peso  y  al  mismo  tipo  de  reducción  de  la  exacción reguladora se considerarán como una única solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, en  lo  relativo  al  régimen  contemplado en el artículo 9 de dicho Reglamento, para el primer y segundo trimestres de 1991:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  solicitudes  únicamente  podrán presentarse entre el 8 y el 12 de abril de 1991;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  comunicaciones  contempladas  en  la  letra  a)  del  apartado  4  del artículo 15 de dicho Reglamento se efectuarán el 23 de abril de 1991;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  expedición  de  los certificados contemplada en la letra a) del apartado 5 del artículo 15 de dicho Reglamento tendrá lugar el 2 de mayo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  previsto  en  la  letra b) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no   2377/80  de  la  Comisión,  el  período  de  validez  de  los  certificados emitidos  en  virtud  de  este  Reglamento  será  de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A   más   tardar  tres  semanas  después  de  la  importación  de  los  animales contemplados   en  el  presente  Reglamento,  el  importador  comunicará  a  las autoridades  competentes  que  hayan  expedido  los  certificados de importación el   número   y   origen   de   los   animales  importados.  Dichas  autoridades transmitirán a primeros de cada mes esta información a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3883/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p.</p>
    <p class="parrafo">23.  (3)  DO  no  L 77 de 25. 3. 1977, p. 18. (4) DO no L 109 de 24. 4. 1987, p. 12.  (5)  DO  no  L  241 de 13. 9. 1980, p. 5. (6) DO no L 68 de 15. 3. 1991, p. 29.  (7)  DO  no  L 367 de 29. 12. 1990, p. 128. (8) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
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