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    <identificador>DOUE-L-1991-80375</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910402</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>816/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 816/91 de la Comisión, de 2 de abril de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3827/90 referente a las medidas transitorias para la designación de algunos vinos de calidad producidos en regiones determinadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
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    <url_pdf>/doue/1991/083/L00008-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910403</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6192" orden="1">Portugal</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81840" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 3827/90, de 19 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el Acta de adhesión de España y  de  Portugal,  las  disposiciones  particulares  aplicables  a  los  vinos de calidad  producidos  en  regiones  determinadas previstas en el Reglamento (CEE) nº   823/87   del  Consejo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  nº  3577/90  (2),  así  como  las  normas  generales  para la designación  y  presentación  de  estos  vinos  previstas en el Reglamento (CEE) nº   2392/89  del  Consejo  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  nº  3886/89  (4),  entrarán  en  vigor  en  Portugal desde el inicio de la segunda etapa de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº 3827/90 de la Comisión  (5),  se  establece  una  excepción  al apartado 2 del artículo 40 del Reglamento  (CEE)  nº  2392/89,  de  modo que el titular de una marca notoria de vino  o  mosto  de  vino registrada que contenga palabras idénticas al nombre de una  región  que  haya  sido  determinada  por  Portugal como denominación de un vcprd  antes  del  1  de  enero  de 1991 puede seguir haciendo uso de esta marca</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  ésta  sea  igual  que  el nombre propio del titular de esta marca; que  en  el  párrafo  segundo  del  artículo  2  se establece que esta excepción será aplicable hasta el 31 de marzo de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  que se interrumpan corrientes comerciales bien establecidas  y  en  espera  de  que  se  adapte  la  normativa  comunitaria  de designación  de  la  región  determinada  y  de  uso  de  marcas  que  contengan términos  que  coincidan  con  topónimos, es conveniente prorrogar el período de validez de la excepción mencionada durante tres meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  párrafo  segundo  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) nº 3827/90, la fecha  de  «  31  de  marzo  de  1991  » se sustituye por la de « 30 de junio de 1991 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de abril de 1991. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27.  3. 1987, p. 59. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.  (3)  DO  no  L  232  de 9. 8. 1989, p. 13. (4) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 12. (5) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 59.</p>
  </texto>
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