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<documento fecha_actualizacion="20241021175936">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80347</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>809/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 809/91 de la Comisión, de 27 de marzo de 1991, relativo a una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de hampiñones conservados provisionalmente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910328</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/082/L00047-00048.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910401</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81296" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2891/90, de 5 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80980" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2405/89, de 1 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80564" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 1240/91, de 13 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  2201/90  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) nº 521/77 del Consejo (3) establece las normas  de  aplicación  de  las  medidas  de  salvaguardia  en  el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de  champiñones conservados provisionalmente pero  impropios  al  consumo  humano,  que se han despachado a libre práctica en la Comunidad desde el inicio de 1990 experimentan un constante aumento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  aplicados  por  los principales terceros países abastecedores   durante   la   campaña   de   comercialización  de  1990/91  son inferiores  a  los  de  los productos similares producidos en la Comunidad; que, por   consiguiente,   las  condiciones  de  comercialización  de  estos  últimos siguen siendo difíciles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  nº 2891/90 de la Comisión, de 5 de octubre  de  1990,  relativo  a  la  expedición de licencias de importación para los  champiñones  conservados  provisionalmente  (4),  se estableció la cantidad máxima  de  tales  productos  que pudo despacharse a libre práctica en 1990; que esta  medida  se  estableció  de  nuevo  para el primer trimestre de 1991 por el Reglamento  (CEE)  nº  3758/90  de  la  Comisión,  de  21  de diciembre de 1990, relativo  a  una  medida  de  salvaguardia  aplicable  a  las  importaciones  de champiñones conservados provisionalmente (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del  1  de  abril  de  1991,  las  solicitudes de certificados  de  importación  podrían  resultar  excesivas  en relación con las necesidades  reales  y  presentarse  con  fines especulativos hasta que entre en vigor   una   nueva   normativa  de  clasificación  arancelaria  de  champiñones conservados  provisionalmente  y  la  consiguiente  adaptación  de  la normativa</p>
    <p class="parrafo">sobre   el   régimen   de  importación  de  dichos  champiñones,  dado  que  los resultados  de  las  discusiones  que  se  están  manteniendo con algunos países exportadores  son  aún  inciertos;  que  esta  situación  puede  provocar serios trastornos   en   el  mercado  comunitario  que  pueden  poner  en  peligro  los objetivos  del  artículo  39  del  Tratado;  que,  en consecuencia, es necesario aplicar medidas de salvaguardia a partir del 1 de abril de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  de  las  medidas de salvaguardia es evitar que se  efectúen  importaciones  masivas  durante un período muy limitado; que, para ello  habida  cuenta  de  los  criterios  establecidos en el Reglamento (CEE) nº 521/77,  es  conveniente,  a  la  espera  de  la entrada en vigor de las medidas mencionadas  y  de  los  resultados  de  las discusiones mencionadas, determinar la  cantidad  de  productos  que  podrá  despacharse a libre práctica durante un período   transitorio   de  cuatro  meses,  tomando  como  base  las  cantidades importadas   durante   el  mismo  período  en  los  dos  años  anteriores  y  un coeficiente   de  progresión  correspondiente  a  una  evolución  armoniosa  del comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar  la  correcta  utilización  de  tales cantidades  y  evitar  que  se  presenten  solicitudes de certificados abusivas, es   conveniente   reservar   la  mayor  parte  de  las  mismas  a  los  agentes económicos   que   en   años  anteriores  se  hayan  abastecido  de  champiñones conservados  provisionalmente,  en  función  de  las cantidades que se les hayan asignado  en  1989  y  1990;  que, al mismo tiempo, debe mantenerse el acceso de los nuevos importadores a estas cantidades disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  último,  que  es  conveniente adoptar las normas adicionales necesarias  para  la  expedición  de  certificados; que estas normas completarán o  suspenderán  temporalmente  las  disposiciones  adoptadas  en  el  Reglamento (CEE)  nº  2405/89  de  la  Comisión,  de  1  de  agosto  de 1989, por el que se establecen  las  normas  especiales  de  aplicación  del régimen de certificados de  importación  y  de  fijación  anticipada  en  el  sector  de  los  productos transformados   a   base   de   frutas  y  hortalizas  (6),  modificado  por  el Reglamento (CEE) nº 619/90 (7),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Desde  el  1  de  abril  hasta  el  31  de  julio  de  1991,  se  expedirán certificados     de     importación    para    los    champiñones    conservados provisionalmente,  pero  tadavía  impropios  para  el  consumo, del código NC ex 0711 90 50, hasta que se alcance una cantidad máxima de 14 200 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  específicas del presente Reglamento, los  certificados  de  importación  se  solicitarán y expedirán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2405/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  fijada  en  el  apartado  1  del artículo 1 se distribuirá del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  máximo  de  12  200  toneladas para los agentes económicos que en 1989 y 1990  hayan  presentado  solicitudes  de certificados de importación para dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  máximo  de  2  000  toneladas para los agentes económicos que no cumplan el requisto establecido en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   en   caso   de  que  no  se  solicite  una  de  las  cantidades establecidas  en  las  letras  a)  y  b)  o de que se solicite sólo en parte, el volumen  disponible  se  asignará  a  las  solicitudes  presentadas  por el otro grupo de agentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Ninguno  de  los  agentes  a  que  se refiere la letra a) del apartado 1 podrá  presentar  una  solicitud  de certificado por una cantidad superior al 20 % de la que se le asignó en 1989 y 1990.</p>
    <p class="parrafo">b)  Ninguno  de  los  agentes  a que se refiere la letra b) del apartado 1 podrá presentar  una  solicitud  de  certificado  por una cantidad superior al 15 % de la que se indica en esa letra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de   certificados   de  importación  se  presentarán  a  las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  los días 2 y 3 de abril de 1991.  Dichas  autoridades  transmitirán  esas  solicitudes  a la Comisión a más tardar  a  las  16  horas  del  4 de abril de 1991, distinguiendo las cantidades solicitadas,  respectivamente,  en  virtud  de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  5 de abril de 1991, la Comisión determinará y comunicará por télex   a  los  Estados  miembros  las  cantidades  por  las  que  se  expedirán certificados  para  cada  una  de  las  dos clases de solicitudes mencionadas en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  correspondientes  a  las  solicitudes que se hayan presentado de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 3 se expedirán el 8 de abril de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de abril de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  49  de  27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 1. (3)  DO  no  L  73 de 21. 3. 1977, p. 28. (4) DO no L 276 de 6. 10. 1990, p. 29. (5)  DO  no  L  360  de  22.  12. 1990, p. 49. (6) DO no L 227 de 4. 8. 1989, p. 34. (7) DO no L 67 de 15. 3. 1990, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
