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<documento fecha_actualizacion="20241021175935">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80341</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>803/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 803/91 de la Comisión, de 27 de marzo de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de aceite de oliva originario de Túnez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910328</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/082/L00035-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910328</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6127" orden="3">Túnez</materia>
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          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 513/91, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Protocolo adicional aprobado por Decisión 87/514, de 28 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2041/75, de 25 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2, 2.2 y 3, por Reglamento 3114/92, de 28 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  513/91  del Consejo, de 25 de febrero de 1991, por  el  que  se  establecen  las normas generales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto en los artículos 1 y 2 del Reglamento  (CEE)  nº  513/91,  procede  prever el ritmo de las importaciones de aceite  de  oliva  originario  de Túnez; que la situación actual y previsible de abastecimiento   del   mercado  comunitario  del  aceite  de  oliva  permite  la comercialización  de  la  cantidad  prevista  sin  riesgo  de  perturbación  del mercado  a  condición  de  que  las  importaciones  no se concentren en un corto período  de  cada  campaña;  que resulta oportuno prever que los certificados de importación puedan expedirse según un ritmo mensual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  prever  las  normas  para  la  expedición  de  los certificados  de  importación,  con  el  fin  de garantizar que los importadores de  aceite  de  oliva  accedan  al  contingente  de  que se trate en igualdad de condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  del Reglamento   (CEE)  nº  513/91,  procede  prever  las  medidas  necesarias  para evitar  desvíos  de  tráfico  y encaminadas a garantizar, en particular, que, en caso  de  despacho  al  consumo  de  dicho  aceite  en  España y en Portugal, se recaude  la  exacción  reguladora  calculada en aplicación de los artículos 97 y 295 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  aceite  importado  de  Túnez  no  puede  exceder  de  una cantidad   determinada;   que,   por   consiguiente,   procede   no  admitir  la tolerancia  prevista  en  el  artículo  8  del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión,  de  16  de  noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1599/90 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  aceite  de  oliva no tratado, de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, que  se  obtenga  enteramente  en  Túnez,  que  se transporte directamente desde</p>
    <p class="parrafo">dicho  país  a  la  Comunidad  y  que  se  beneficie  de  la exacción reguladora especial  contemplada  en  el  artículo  4 del Protocolo adicional al Acuerdo de Cooperación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y la República de Túnez, o de  la  exacción  reguladora  aplicable en España y en Portugal en virtud de las disposiciones   de   los  artículos  97  y  295  del  Acta  de  adhesión,  podrá importarse  a  partir  del  1  de  marzo  de  cada  campaña. Los certificados de importación se expedirán dentro del límite de 46 000 toneladas por campaña.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  expedición  de  los  certificados  se  autorizará,  de  acuerdo  con las condiciones  previstas  en  el  presente  Reglamento, dentro del límite de 5 000 toneladas  por  mes  para  los  meses  de  marzo,  abril  y octubre, y de 10 000 toneladas  por  mes  para  los  meses  de  mayo a septiembre. Cuando la cantidad autorizada  para  un  mes  no  se  utilice en su totalidad durante dicho mes, el resto  se  añadirá  a  la  cantidad del mes siguiente, sin que pueda trasladarse posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación de la exacción reguladora especial contemplada en  el  artículo  1,  o  de  la  exacción  reguladora  aplicable  en España y en Portugal,  los  importadores  deberán  presentar  a  las autoridades competentes de  los  Estados  miembros  una  solicitud  de  certificado  de importación. Tal solicitud  deberá  ir  acompañada  de una copia del contrato de compra celebrado con el exportador tunecino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  de  importación  deberán  presentarse los lunes   y  martes  de  cada  semana.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión,  todos  los  miércoles,  los  datos  contenidos  en las solicitudes de certificado  recibidas.  No  obstante,  no  podrá  presentarse ninguna solicitud durante los meses de noviembre a febrero, ambos inclusive.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  contabilizará,  cada  semana, las cantidades por las cuales se hayan   presentado  solicitudes  de  certificado  de  importación.  La  Comisión autorizará  a  los  Estados  miembros  a expedir certificados hasta que se agote el  contingente  mensual;  en  caso  de que éste corra el riesgo de agotarse, la Comisión  autorizará  a  los  Estados miembros a expedir certificados a prorrata de la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   cuanto  se  alcance  la  cantidad  máxima  prevista  en  el  Protocolo adicional, la Comisión informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  de  la aplicación del presente artículo, una semana que comience durante  un  mes  y  termine  durante  el mes siguiente, se considerará incluida en el mes al que corresponda el jueves.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  previstos  en  el  artículo  2 serán válidos durante  sesenta  días  a  partir  de  la  fecha  de  su  expedición, dentro del límite del 31 de octubre de cada campaña.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  previstas  en  el Reglamento (CEE) nº 2041/75 de la Comisión (4),  en  lo  concerniente  a  los  certificados  de  importación  sin  fijación anticipada  de  la  exacción  reguladora,  serán aplicables en lo relativo a las garantías y al plazo de expedición de los certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  de  la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de   1985  en  los  que  se  encuentre  despachado  a  libre  práctica,  en  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  contempladas  en  el  artículo  1, el aceite de oliva originario de Túnez  establecerán  un  sistema  de control que, sin perjuicio de la aplicación del  apartado  2,  disponga  que,  en  caso  de  envío  a otro Estado miembro de aceite  de  oliva  de  los  códigos  NC  1509  10 10 y 1509 10 90, presentado en envases  inmediatos  de  un  contenido  neto  superior a 5 litros o a granel, el operador  deberá  demostrar,  a  satisfacción  de  dichos  Estados miembros, que dicho aceite no es de origen tunecino.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que el aceite de oliva despachado a libre práctica con arreglo al   apartado   1   se   expida   hacia   otro   Estado  miembro,  el  documento justificativo  del  carácter  comunitario  del producto llevará la mención de la exacción  reguladora  percibida  al  ser  despachado  a libre práctica, así como una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Aceite de oliva importado de Túnez - Reglamento (CEE) nº 513/91,</p>
    <p class="parrafo">- Olivenolie indfoert fra Tunesien - Forordning (EOEF) nr. 513/91,</p>
    <p class="parrafo">- Olivenoel, eingefuehrt aus Tunesien - Verordnung (EWG) Nr. 513/91,</p>
    <p class="parrafo">- Elaiolado eisachthen apo tin Tynisia - Kanonismos (EOK) arith. 513/91,</p>
    <p class="parrafo">- Olive oil imported from Tunisia - Regulation (EEC) No 513/91,</p>
    <p class="parrafo">- Huile d'olive importée de Tunisie - Règlement (CEE) nº 513/91,</p>
    <p class="parrafo">- Olio d'oliva importato dalla Tunisia - Regolamento (CEE) n. 513/91,</p>
    <p class="parrafo">- Olijfolie ingevoerd uit Tunesië - Verordening (EEG) nr. 513/91,</p>
    <p class="parrafo">- Azeite importado da Tunísia - Regulamento (CEE) nº 513/91.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior  a  la  que  se  indique  en  las  casillas  10 y 11 del certificado de importación.   A   tal  efecto,  en  la  casilla  22  de  dicho  certificado  se inscribirá la cifra 0.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  despachen  al  consumo  en España o en Portugal aceites de oliva respecto  de  los  cuales  se  presente  el documento justificativo del carácter comunitario  de  las  mercancías  previsto  en  el  apartado 2, se percibirá, en dichos  Estados  miembros,  el  importe  resultante  de  aplicar los porcentajes previstos  en  los  artículos  97  y  295  del  Acta de adhesión a la diferencia entre  la  exacción  reguladora  mínima  por 100 kilogramos vigente el día de la aceptación  de  la  declaración  de despacho al consumo y la exacción reguladora percibida  en  el  momento  en  que  se  haya  despachado a libre práctica en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  56  de  2.  3. 1991, p. 1. (2) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (3) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29. (4) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
