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<documento fecha_actualizacion="20241021175933">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80335</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>790/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 790/91 de la Comisión, de 27 de marzo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2200/87 de la Comisión por el que se establecen las modalidades generales de movilización en la Comunidad de productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria comunitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910328</fecha_publicacion>
    <diario_numero>81</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>108</pagina_inicial>
    <pagina_final>109</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/081/L00108-00109.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910328</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980106</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="415" orden="1">Ayuda alimentaria</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2519/97, de 16 de diciembre; DOUE-L-1997-82377</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80915" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 18.1 y 22 del Reglamento 2200/87, de 8 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3972/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,  sobre  la  política  y  la  gestión  de  la  ayuda  alimentaria (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1930/90 (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3972/86 prevé el establecimiento de normas   relativas   a   la   movilización   de   los   productos   que  deberán suministrarse   en  concepto  de  ayuda  alimentaria  comunitaria;  que  procede definir  específicamente  estas  modalidades  en  el  caso  de  una movilización dentro de la propia Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  modalidades  fueron definidas por el Reglamento (CEE) no   2200/87   de   la  Comisión  (3);  que  es  necesario  revisar  o  precisar determinadas  modalidades  con  el  fin  de  garantizar una aplicación unívoca y racional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de ayuda alimentaria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2200/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 18 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  importe  que  ha de pagarse al adjudicatario será, como máximo, el de la  oferta,  incrementado,  en  su caso, con los gastos a que se hace referencia en  el  artículo  19  y deducido, en su caso, con los descuentos contemplados en el  apartado  2  o  con  las retenciones contempladas en el punto 7 del artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  de  conformidad  con  la  letra  h)  del  apartado 3 del artículo 7, la licitación  se  refiera  a  la adjudicación del suministro de cantidades máximas de  un  producto  dado,  el  importe  que  deba  pagarse  será el señalado en el anuncio  de  licitación,  sin  perjuicio  de  la  aplicación de los descuentos o embargos  anteriormente  citados  o  del  pago  de los gastos contemplados en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  al  adjudicatario  se  realizará  sin perjuicio de la restitución o de la  exacción  aplicables  a  la  exportación,  así  como  de  los demás importes establecidos   en   la  normativa  relativa  a  los  intercambios  de  productos agrícolas. »</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 22 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Las  garantías  constituidas  en  aplicación  de  los  artículos  8  y  12 y del apartado  5  del  artículo  18  se  liberarán  o perderán, según el caso, en las condiciones establecidas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">1) La garantía de licitación prevista en el artículo 8 se liberará:</p>
    <p class="parrafo">a)  mediante  telecomunicación  escrita  de la Comisión, cuando la oferta no sea válida  con  arreglo  al  artículo 7 o no haya sido seleccionada, o cuando no se haya  dado  curso  a  la  licitación  con  arreglo  a  los  apartados  5 y 6 del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando   el   licitador,   designado  adjudicatario,  haya  constituido  la garantía de entrega prevista en el apartado 2 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2)   La   garantía   de   entrega   prevista  en  el  artículo  12  se  liberará íntegramente   mediante   una  comunicación  de  levantamiento  de  la  Comisión cuando el adjudicatario:</p>
    <p class="parrafo">a)  haya  presentado  la  prueba  de  la constitución de la garantía prevista en el  apartado  5  del  artículo  18  y  tras  recepción  por  la  Comisión  de la solicitud de pago del anticipo debidamente cumplimentada;</p>
    <p class="parrafo">b) haya efectuado el suministro cumpliendo todas sus obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  haya  quedado  desvinculado  de  sus  obligaciones en aplicación del párrafo tercero  del  punto  5  del artículo 13 y del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  haya  efectuado  el  suministro por causa de fuerza mayor reconocida por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3)  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  la  garantía  de entrega prevista en el artículo   12   será   objeto  de  retenciones  parciales  realizadas  en  forma acumulativa  en  los  siguientes  casos  y  sin  perjuicio  de la aplicación del punto 7:</p>
    <p class="parrafo">-  a  prorrata  del  porcentaje  de  las cantidades no entregadas, sin perjuicio de las tolerancias mencionadas en el punto 4 del artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  un  20  %  del  importe  global del transporte marítimo indicado en la oferta  cuando  el  buque  fletado  por  el  adjudicatario para un suministro no reúna las condiciones del punto 2 del artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  un  0,1  %  del valor de las candidades entregadas fuera de plazo, por día de demora.</p>
    <p class="parrafo">Las  retenciones  mencionadas  en  el  primer  y  tercer guiones no se aplicarán cuando   los   casos   de   incumplimiento  observados  no  sean  imputables  al adjudicatario y no den lugar a una indemnización por la vía de un seguro.</p>
    <p class="parrafo">4) La garantía de anticipo prevista en el apartado 5 del artículo 18:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  liberará  íntegramente  en  forma  idéntica  a la garantía de entrega en los casos previstos en las letras b) y c) del punto 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  será  objeto  de  retenciones parciales por aplicación, mutatis mutandis, de las disposiciones del punto 3.</p>
    <p class="parrafo">5)  En  aplicación  del  artículo  20,  la  Comisión  retendrá  íntegramente  la garantía en vigor cuando se compruebe la no realización del suministro.</p>
    <p class="parrafo">6)  La  garantía  de  entrega  o  de  anticipo  se  liberará  a  prorrata de las cantidades  respecto  a  las  cuales  se haya establecido el derecho al pago del remanente. Será retenida respecto a las otras cantidades.</p>
    <p class="parrafo">7)  La  Comisión  deducirá  del  importe  final que deba pagarse los importes de las  retenciones  de  garantías  que  deban  efectuarse  en  aplicación  de  los puntos  3  y  6.  La  garantía de entrega o de anticipo será liberada simultánea e íntegramente. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  suministros  respecto  a  los cuales la publicación del anuncio  de  licitación  se  haya  producido  a  partir  de  dicha  fecha.  Será igualmente  aplicable  a  los  suministros  cuyos adjudicatarios no hubiesen aún constiuido  en  dicha  fecha  la garantía prevista en el apartado 5 del artículo 18  del  Reglamento  (CEE)  no  2200/87. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  370  de 30. 12. 1986, p. 1. (2) DO no L 174 de 7. 7. 1990, p. 6. (3) DO no L 204 de 25. 7. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
