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    <identificador>DOUE-L-1991-80332</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19901220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>166/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1990, relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos por determinadas importaciones de acetato de vinilo monomero originario de Estados Unidos de América (Guzmán SA).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3166" orden="2">Empresas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="3473" orden="3">Estados Unidos de América</materia>
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      <materia codigo="5746" orden="5">Productos químicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  2357/87 (2), modificó el Reglamento   (CEE)   nº  1282/81  (3)  por  el  que  se  establecía  un  derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones de acetato de vinilo monómero originario  de  Estados  Unidos  de  América. El tipo del derecho antidumping se fijó  en  un  5,9  %  para  la empresa norteamericana US Industrial Chemical Co, que  más  tarde  cambió  su denominación por la de Quantum Chemical Corporation, a  la  que  se  declaró  aplicable  el  derecho del 5,9 % mediante el Reglamento (CEE) nº 2166/89 del Consejo (4).</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  490/90  (5),  derogó  el Reglamento  (CEE)  nº  2357/87  y declaró concluido el procedimiento antidumping relativo  a  las  importaciones  de  acetato  de  vinilo  monómero originario de Estados  Unidos  de  América.  De  él  se desprende que, a partir del 2 de marzo de 1990, ya no se aplica ningún derecho antidumping a estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Mediante  la  Decisión  90/462/CEE  (6),  a  la  cual  se  remite  para  la exposición  general  de  los  hechos,  del procedimiento y de los argumentos del solicitante,  la  Comisión  concedió  a  la empresa Guzmán SA, Valencia, España, la  restitución  de  derechos  antidumping  pagados  por la importación, durante el  período  de  junio  de  1988  al  31  de marzo de 1989, de acetato de vinilo monómero    exportado   por   la   empresa   norteamericana   Quantum   Chemical Corporation  y  vendido  por  su  filial, la empresa Quantum Chemical Europe BV. La   mencionada  Decisión  indicaba  que  las  solicitudes  presentadas  por  el solicitante  correspondientes  al  período  del 1 de abril de 1989 al 1 de marzo de   1990,  fecha  de  expiración  del  derecho  antidumping  aplicable,  serían objeto de una Decisión posterior.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  empresa  Guzmán  SA,  presentó  para  este segundo período, solicitudes recurrentes  por  un  importe  total  de  [  .  .  .  ]  pesetas  españolas (7), correspondientes a la totalidad de los derechos antidumping pagados.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Previa  verificación  de  las  pruebas  presentadas,  se  informó  de  los resultados  del  examen  al  solicitante,  que  tuvo  ocasión  de  presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(6)  De  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2423/88,  la  Comisión  informó  a  los  Estados  miembros  y  dio  a conocer su dictamen  sobre  la  admisibilidad  y  legitimidad  de  sus  solicitudes. Ningún Estado miembro presentó objeciones.</p>
    <p class="parrafo">B. ADMISIBILIDAD</p>
    <p class="parrafo">(7)  Las  solicitudes  son  admisibles,  al  haberse  introducido de conformidad con  la  reglamentación  comunitaria  antidumping,  especialmente  en  lo que se refiere a los plazos.</p>
    <p class="parrafo">C. EXAMEN DE LA LEGITIMIDAD DE LAS SOLICITUDES</p>
    <p class="parrafo">(8)  Las  solicitudes  se  consideran  legítimas. El solicitante, de conformidad con  las  exigencias  que  establece  el  artículo  16  del  Reglamento (CEE) nº 2423/88,  presentó  sus  pruebas,  con  lo  que  la Comisión estuvo en medida de verificar  que  el  margen  de  dumping  efectivo  era nulo en el momento de las importaciones  de  que  se  trata.  De ello se desprende que se deben aceptar en su   integridad   las   solicitudes   de  restitución  de  derechos  antidumping presentadas  por  la  empresa  Guzmán  SA correspondiente al período de abril de 1989 al 1 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">D. IMPORTES QUE SE DEBEN RESTITUIR</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  los  motivos  anteriores,  se debe restituir a la empresa Guzmán SA la suma de [. . .] pesetas españolas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   aceptan   las   solicitudes   de   restitución   de   derechos  antidumping presentadas  por  la  empresa  Guzmán  SA,  Valencia,  España, por el período de abril  de  1989  al  1  de  marzo  de  1990,  por la cantidad de [. . .] pesetas españolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  que  se  cita en el artículo 1 será reembolsado por las autoridades españolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  el  Reino  de España y la empresa Guzmán SA, Valencia, España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 32. (3)  DO  no  L  129  de 15. 5. 1981, p. 1. (4) DO no L 208 de 20. 7. 1989, p. 2. (5)  DO  no  L  53  de  1.  3. 1990, p. 1. (6) DO no L 240 de 3. 9. 1990, p. 23. (7)  En  el  texto  de  la presente Decisión, destinado a la publicación, se han omitido  ciertas  cifras  de  conformidad  con  lo  disquesto  en  materia de no divulgación  de  los  secretos  comerciales,  enunciados  en  el  artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
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