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<documento fecha_actualizacion="20241021175932">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80327</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>742/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 742/91 de la Comisión, de 26 de marzo de 1991, por el que se fija, para la campaña de comercialización de 1990/91, la exacción reguladora especial aplicable a las importaciones de aceite de oliva originario de Túnez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910327</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6127" orden="3">Túnez</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81265" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 4.1 del Protocolo adicional aprobado por Decisión 87/514, de 20 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  protocolo  adicional  al  acuerdo  de  cooperación entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  República de Túnez (1), firmado el 26 de mayo de 1987 y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  apartado  1  del artículo 4 de dicho protocolo,  prorrogado  mediante  el  acuerdo  en  forma de canje de notas entre la  Comunidad  Económica  Europea  y la República de Túnez (2), firmado el 25 de febrero   de   1991,  establecen  la  recaudación  de  una  exacción  reguladora especial  para  cada  campaña  durante  el período comprendido entre la fecha de entrada  en  vigor  de  dicho protocolo y el 31 de diciembre de 1993, dentro del límite  de  una  cantidad  de  46 000 toneladas de aceite de oliva no tratado de los  códigos  NC  1509  10  10  y  1509  10  90, enteramente obtenido en Túnez y transportado   directamente   desde   dicho  país  a  la  Comunidad;  que  dicha exacción  reguladora  es  igual  a  la diferencia entre el precio de umbral y el precio  franco  frontera;  que  es  conveniente  determinar  dicho precio franco frontera  según  los  criterios  establecidos  en  el  apartado 2 del artículo 4 del protocolo y fijar la exacción reguladora especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  objeto  de  simplificar  la  gestión  administrativa, conviene   aplicar   esta   medida   con  arreglo  al  régimen  de  intercambios establecido  en  el  Reglamento  no  136/66/CEE  (3) cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  3577/90  (4);  que, por lo tanto, procede expresar  el  precio  franco  frontera  y la exacción reguladora como un importe que se convertirá con el tipo de conversión agrario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  que  el precio franco frontera y la  exacción  reguladora  sólo  pueden modificarse en caso de variación sensible de los elementos de cálculo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  precio  franco  frontera  contemplado  en  el  apartado 1 del artículo 4 del protocolo  adicional  al  acuerdo  de  cooperación  entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez se fija en 177,87 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  especial  contemplada  en el apartado 1 del artículo 4 del mismo protocolo se fija en 11,24 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Dichos   importes   se   modificarán  en  caso  de  variación  sensible  de  los elementos  de  cálculo  utilizados  con  arreglo  al  artículo  4  del protocolo adicional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  297 de 21. 10. 1987, p. 36. (2) DO no L 56 de 2. 3. 1991, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  172  de  30.  9. 1966, p. 3025/66. (4) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.</p>
  </texto>
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