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<documento fecha_actualizacion="20241021175931">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80323</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910319</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>737/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 737/91 de la Comisión, de 19 de marzo de 1991, por el que se adoptan durante la campaña 1991/92 medidas para el suministro a las refinerías portuguesas de azúcar terciado de remolacha cosechada en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910327</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 2225/86, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1836/90, de 29 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 3247/91, de 7 de noviembre</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 1807/91, de 26 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) nº 305/91  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6 de su artículo 9 y el párrafo segundo de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (3), cuya última</p>
    <p class="parrafo">modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  2205/90  (4),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  4  del  artículo  9  del Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  dispone  que,  en  la  medida  necesaria para el abastecimiento  de  las  refinerías,  podrá  establecerse que el azúcar terciado producido  con  remolachas  cosechadas  en  la  Comunidad  se  beneficie  de las mismas  medidas  que  las  adoptadas  para  el  azúcar terciado producido en los departamentos  franceses  de  Ultramar;  que la producción comunitaria de azúcar terciado   de  remolacha  de  la  campaña  de  comercialización  1990/91  ofrece disponibilidades  de  este  tipo  de  azúcar  para  las  refinerías  portuguesas durante la campaña de comercialización de 1991/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tales  disponibilidades  deben  aprovecharse  cuanto  antes destinándose  a  su  refinado  en  Portugal durante 1991/92; que, para facilitar la  pronta  celebración  de  los  contratos de compraventa y el suministro antes del  1  de  julio  de  1991  de las cantidades disponibles de azúcar terciado de remolacha,  es  conveniente  que  se adopten las medidas previstas en el párrafo segundo  del  apartado  4  del  artículo  9 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 a la espera   de   poder  elaborar  el  plan  de  previsiones  de  abastecimiento  de 1991/92;  que  la  aplicación  de  esas  medidas  al azúcar mencionado permitirá llevar   a   cabo   esta   operación  con  el  menor  coste  posible;  que,  por consiguiente,  conviene  adoptar  para  esas  cantidades  las  mismas medidas de ayuda  que  las  establecidas  en el Reglamento (CEE) nº 2225/86 del Consejo, de 15  de  julio  de  1986,  por  el  que  se  adoptan medidas para la venta de los azúcares  producidos  en  los  departamentos  franceses  de  Ultramar  y para la igualación  de  las  condiciones  de  precios  con  el azúcar bruto preferencial (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  algunas  de las normas existentes en materia   de   determinación   del   peso   y   del   rendimiento   del  azúcar, especialmente  para  los  casos  en  que éste se transporte a granel en un mismo buque y por cuenta de varios vendedores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  general,  transcurre  un  lapso  de  tiempo considerable entre  la  fecha  de  embarque  del  azúcar y la del cumplimiento, a su llegada, de  los  trámites  necesarios  para  que  el organismo competente pueda pagar la ayuda;  que,  por  consiguiente,  conviene  establecer  un sistema de anticipos; que,   dadas   las   condiciones   especiales   de   entrega   y  el  prolongado almacenamiento  que  caracterizan  a  las refinerías portuguesas, puede preverse el  transcurso  de  un  plazo considerable antes de la transformación del azúcar y,   por  tanto,  antes  del  pago  de  la  ayuda  para  el  refinado;  que,  en consecuencia,  es  conveniente  que  se  aplique también el sistema de anticipos a  la  ayuda  al  refinado  para  el  azúcar  introducido  en  Portugal entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 30 de junio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer las medidas que sean adecuadas para el  control  del  azúcar  refinado  así  como  definir  con tal fin la noción de operación de refinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  convertir  en  escudos  portugueses los importes de la ayuda  para  transporte,  del  anticipo de esta ayuda y del anticipo de la ayuda para  el  refinado,  es  conveniente  aplicar  el tipo de conversión agrario que esté  vigente  en  la  fecha en que se extiende el conocimiento del azúcar, pues</p>
    <p class="parrafo">éste  se  transportará  exclusivamente  por  vía  marítima  y, para convertir el importe  de  la  ayuda  para el refinado, el tipo de conversión agrario que esté en vigor el día en que se refine el azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) nº 1836/90 de la Comisión (6) determinó las  cantidades  de  azúcar  terciado de remolacha cosechada en la Comunidad que se   destinarían   a   las   refinerías   portuguesas   durante  la  campaña  de comercialización   1990/91  y  que  por  ello  podían  beneficiarse  de  iguales ayudas   que   las   concedidas   por   el  azúcar  terciado  producido  en  los departamentos  franceses  de  Ultramar;  que  todas esas cantidades quizás no se podrán  refinar  a  tiempo  pero que, ya que deben considerarse como existencias de  reserva,  pueden  optar  a  la ayuda para el refinado de la campaña 1991/92; que  procede  establecer  que  la  ayuda  para  el  refinado  correspondiente  a 1991/92  se  aplique  a  esas  cantidades incluyéndolas en la cantidad fijada en el   artículo   1   del   Reglamento   (CEE)  nº  1836/90  para  la  campaña  de comercialización de 1990/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  carácter  de  medida  de  intervención  y  en  las condiciones del presente Reglamento,  durante  la  campaña  de  comercialización de 1991/92 se concederán ayudas  comunitarias  globales  para  el  transporte  y  refinado en Portugal de azúcar  terciado  obtenido  a  partir  de  remolacha  cosechada en la Comunidad, hasta  una  cantidad  máxima  de  82  000  toneladas expresadas en azúcar blanco que deberán refinarse a partir del 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  azúcar  mencionado  en  el  artículo 1, entregado a las refinerías portuguesas, y dentro del límite previsto por dicho artículo, se concederá:</p>
    <p class="parrafo">a)   una   ayuda  global  para  transporte  igual  a  la  ayuda  total  que,  en aplicación  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº  2225/86,  se concederá durante  la  campaña  de  comercialización  1991/92 para el transporte de azúcar terciado  producido  en  los  departamentos franceses de Ultramar según el caso, durante  la  campaña  de  comercialización  1990/91 para el azúcar terciado cuya fecha  de  establecimiento  del  conocimiento sea anterior al 1 de julio de 1991 y  durante  la  campaña  de  comercialización  1991/92  para  el azúcar terciado cuya  fecha  de  establecimiento  del  conocimiento sea posterior al 30 de junio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">b) una ayuda para refinado en las refinerías portuguesas compuesta:</p>
    <p class="parrafo">aa)  de  un  importe,  correspondiente a 100 kg de azúcar terciado de la calidad tipo,   igual   a   la   diferencia   entre  la  cotización  de  almacenamiento, mencionada   en   el   párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  8  del Reglamento  (CEE)  nº  1785/81,  que  haya  sido  efectivamente percibida por el azúcar  en  cuestión  y  el  triple  del  importe  mensual  del reembolso de los gastos  de  almacenamiento,  contemplado  en  el  párrafo primero del apartado 2 del  artículo  8  de  dicho  Reglamento,  que  se aplique durante el refinado de ese azúcar, y</p>
    <p class="parrafo">bb)  de  un  importe  igual  al  0,0387  % del precio de intervención del azúcar terciado  de  la  campaña  de  comercialización  1991/92,  por décima porcentual</p>
    <p class="parrafo">del rendimiento que sobrepase el 92 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  recibir  las  ayudas mencionadas en el apartado 1, las empresas portuguesas  que  refinen  el  azúcar  deberán  presentar  una  solicitud  a las autoridades competentes de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  para  transporte  a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  aplicará  al  peso  del  azúcar  registrado a la llegada y convertido en azúcar  blanco  según  la  fórmula de rendimiento enunciada en el apartado 3 del 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68 del Consejo (7).</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  que  el  transporte  se  efectúe  a  granel  imposibilitando  la identificación  de  lotes  individuales,  el  rendimiento  medio del conjunto de cargamento entregado se aplicará a la totalidad del azúcar en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b) se pagará cuando el refinador haya presentado:</p>
    <p class="parrafo">-  el  documento  aduanero  de  despacho  al  consumo  en  Portugal o la copia o fotocopia  de  dicha  documento  legalizadas  por  el organismo que haya dado el visto  bueno  al  documento  original o por los servicios oficiales portugueses, y</p>
    <p class="parrafo">- el conocimiento, los resultados de los análisis y la factura definitiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  análisis  los  efectuará  en  el momento de la recepción un laboratorio autorizado   por   las   autoridades  portuguesas  y  a  ellos  se  sujetará  la totalidad del cargamento, por lotes de 250 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Se podrá conceder un anticipo a cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  azúcar  contemplado  en el artículo 1, de la ayuda para transporte a  que  se  refiere  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 2, equivalente al 90   %   del   importe   correspondiente  al  peso  que  figure  en  la  factura provisional  convertido  en  azúcar  blanco  según  un  rendimiento global de un 94,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  azúcar  terciado  se  introduzca  en Portugal a partir de la entrada en  vigor  del  presente  Reglamento y hasta el 30 de junio de 1991, el anticipo se   calculará   con   referencia  a  la  ayuda  global  total  para  transporte contemplada  en  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 2 que sea aplicable en   la   fecha  del  establecimiento  del  conocimiento  del  azúcar  en  causa transportado durante ese período;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  azúcar  contemplado  en  el  artículo  1 introducido en Portugal a partir  de  la  entrada  en vigor del presente Reglamento y hasta el 30 de junio de  1991,  de  la  ayuda para refinado establecida en la letra b) bajo aa) y bb) del   apartado   1   del   artículo   2,   equivalente   al  90  %  del  importe correspondiente  al  peso  que  figure  en  la factura provisional convertido en azúcar blanco según un rendimiento global de un 94,5 %.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, si el azúcar  terciado  se  almacenare  en  el establecimiento del refinador portugués antes  del  1  de  julio  de  1991,  el  anticipo  de  la ayuda para refinado se calculará  basándose  en  la  cuantía del reembolso mensual que sea aplicable en la   fecha   del   establecimiento   del   conocimiento   del  azúcar  en  causa transportado  y  con  referencia  al  precio de intervención del azúcar terciado de la campaña de comercialización 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  anticipo  a  que  se  refieren  las  letras  a)  y b) del apartado  1  deberá  ser  presentada  por  el refinador interesado y acompañarse del  documento  aduanero  de  entrada  en  Portugal, así como del conocimiento y de la factura provisional.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  de  anticipo  de  la parte de la ayuda para refinado a que se refiere  la  letra  b)  del  apartado  1 deberá ir acompañada de la constitución de  una  garantía  correspondiente  al  importe  de  la  ayuda  concedida.  Esta garantía  se  liberará  proporcionalmente  a  las  cantidades  por  las  que  se efectúe  el  pago  definitivo  de  la ayuda total para refinado a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  constituirá  a  elección  del  solicitante,  en  metálico o en forma  de  aval  de  un  establecimiento  que  se ajuste a los criterios fijados por Portugal.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  de  la  garantía  o  la  garantía  que  no  se  libere  se  ejecutará proporcionalmente  a  la  cantidad  de azúcar con respecto a la cual no se hayan cumplido las correspondientes obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  concesión  de la ayuda a que se refiere la letra b) del apartado 1 del  artículo  2  y  del  anticipo de la parte de esta ayuda, el azúcar terciado se   colocará,   a  solicitud  del  refinador,  bajo  control  aduanero  o  bajo cualquier otro control administrativo que presente garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   del   presente  Reglamento,  se  entenderá  por  refinado  la transformación  de  azúcar  terciado,  tal  como  se  define  en la letra b) del apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, en azúcar blanco, tal como se define en la letra a) de dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  mencionadas  en el apartado 1 del artículo 2 y los anticipos de la  parte  de  estas  ayudas  únicamente  se  concederán  si las solicitudes que deben   presentar   el   refinador  interesado  fueren  acompañadas  de  pruebas reconocidas  por  Portugal  de  que  el  azúcar  terciado  en  cuestión  ha sido obtenido  a  partir  de  remolacha  cosechada  en la Comunidad, y si la fecha de establecimiento del conocimiento del azúcar transportado de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  encuentre  en  el  período  comprendido  desde  la  entrada en vigor del presente  Reglamento  hasta  el  30  de  junio  de 1991 en lo que respecta a los anticipos  sobre  pago  de  la  ayuda  al refinado, y en lo que respecta al pago de  esta  ayuda,  para  el  azúcar  contemplado  en el artículo 1 introducido en Portugal antes del 1 de julio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">b)  es  posterior  al  30  de  junio  de  1991  en lo que respecta al pago de la ayuda  al  refinado  para  el  azúcar  contemplado en el artículo 1, introducido en Portugal a partir del 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   objeto   de  permitir  la  concesión  de  la  ayuda  para  transporte mencionada  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  2,  la  Comisión comunicará  a  las  autoridades  competentes  de Portugal los importes unitarios de  la  ayuda  para  transporte  que  se  apliquen,  según  el  caso, durante la campaña  de  comercialización  1990/91  y durante la compaña de comercialización 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  Portugal  comunicará  a  la  Comisión, con referencia a cada mes y dentro de los  dos  meses  siguientes  al  mes  considerado, las cantidades, expresadas en</p>
    <p class="parrafo">azúcar  blanco,  por  las  que  se hayan concedido las ayudas contempladas en el apartado  1  del  artículo  2,  así  como los importes correspondientes a dichas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las cantidades de azúcar incluidas en la cantidad fijada en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  1836/90  que se hayan refinado a partir del  1  de  julio  de  1991,  se aplicará la ayuda para refinado que se halle en vigor  durante  la  campaña  de  comercialización  1991/92 en virtud de la letra b)  del  artículo  2  del  presente  Reglamento.  Estas  cantidades refinadas se imputarán  a  la  cantidad  fijada  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) nº 1836/90 para la campaña de comercialización 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La conversión en escudos portugueses:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  la  ayuda  a  que  se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 2, así  como  del  anticipo  contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 4,  se  efectuará  aplicando  el  tipo de conversión agrario vigente en la fecha en que se extendió el conocimiento del azúcar transportado;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  la  ayuda  a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 se efectuará  aplicando  el  tipo  de  conversión  agrario  en  vigor  el  día  del refinado de la cantidad de azúcar en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  del  anticipo  a  que  se  refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 4 se  efectuará  aplicando  el  tipo  de conversión agrario vigente en la fecha en que se extendió el conocimiento del azúcar transportado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 37 de 9. 2. 1991, p. 1. (3) DO  no  L  164  de  24. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (5) DO  no  L  194  de  17. 7. 1986, p. 7. (6) DO no L 168 de 30. 6. 1990, p. 3. (7) DO no L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.</p>
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</documento>
