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    <identificador>DOUE-L-1991-80314</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>157/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/078/L00038-00041.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20080926</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/157/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="74" orden="1">Acumulador eléctrico</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 18 de septiembre de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81333" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/610, de 20 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80250" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/769, de 27 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80173" orden="5020">
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          <texto>Directiva 75/442, de 15 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81802" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 26 de septiembre de 2008, por Directiva 2006/66, de 6 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80001" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.1 y el anexo I, por Directiva 98/101, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-4215" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 45/1996, de 19 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-259" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente Orden de 30 de diciembre de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81731" orden="3">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, Adaptandola al Progreso técnico, por Directiva 93/86, de 4 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  18  de  marzo  de  1991 relativa alas pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (91/157/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  disparidad  de  las  disposiciones  legales o las medidas administrativas  adoptadas  por  los  Estados miembros en materia de eliminación de  las  pilas  y  los acumuladores puede originar obstáculos a los intercambios comunitarios  y  distorsiones  de  la  competencia  y,  por  ello, puede incidir directamente  en  el  establecimiento  y  funcionamiento  del  mercado interior; que,  por  consiguiente,  resulta  necesario  proceder  a la aproximación de las legislaciones en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo 2 de la Directiva 75/442/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1975, relativa a los residuos (4),</p>
    <p class="parrafo">modificada   por   la   Directiva   91/156/CEE  (5),  se  establecerán  mediante directivas    especiales    las   disposiciones   específicas   particulares   o complementarias  de  las  que  se  recogen  en  dicha  Directiva para regular la gestión de determinadas categorías de residuos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  objetivos  y principios de la política de medio ambiente de  la  Comunidad,  establecidos  en  los  programas  de  acción  comunitaria en materia  de  medio  ambiente,  sobre  la base de los principios recogidos en los apartados  1  y  2  del  artículo  130  R  del  Tratado  tienden en particular a prevenir,  a  reducir  e  incluso  a  suprimir  la contaminación, así como velar por  una  buena  gestión  de los recursos en lo que atañe a las materias primas, aplicando también el principio de que quien contamina paga;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   alcanzar   estos   objetivos,  debe  prohibirse  la comercialización  de  determinadas  pilas  y  acumuladores,  habida cuenta de la cantidad de sustancias peligrosas que contienen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   la   valorización   y  la  eliminación controlada   de   pilas  y  acumuladores  usados,  los  Estados  miembros  deben adoptar   medidas  con  vistas  a  garantizar  su  marcado  y  su  recogida  por separado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  pilas  y  los  acumuladores  usados  pueden contribuir a evitar  el  uso  innecesario  de  materias primas, siempre y cuando se recojan y reciclen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el  momento  de  su  eliminación,  los  aparatos  que contienen  pilas  o  acumuladores  fijos  pueden  presentar  un  peligro para el medio  ambiente  y  que,  por  ello,  los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  alcanzar  los  distintos objetivos anteriormente mencionados,  interesa  establecer  programas  en  los  Estados miembros; que es conveniente  informar  a  la  Comisión  de  dichos  programas,  así  como de las medidas específicas que se adopten;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  instrumentos  económicos  tales  como  la puesta  en  práctica  de  un  sistema  de  fianza puede fomentar la recogida por separado y el reciclado de las pilas y los acumuladores usados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que debe informarse a los consumidores en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  procedimientos adecuados para garantizar la   aplicación   de   las   disposiciones   de  la  presente  Directiva  y,  en particular,  del  sistema  de  marcado,  y  facilitar  su adaptación al progreso científico  y  técnico;  que  el  Comité  contemplado  en  el  artículo 18 de la Directiva  75/442/CEE  debe  encargarse  de  asistir  a  la  Comisión  en dichas tareas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  tiene  por  objeto la aproximación de las legislaciones de  los  Estados  miembros  sobre la valorización y la eliminación controlada de las   pilas   y   de  los  acumuladores  usados  que  contengan  las  sustancias peligrosas tal y como figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  pila  o  acumulador  »:  una  fuente  de  energía  eléctrica obtenida por</p>
    <p class="parrafo">transformación  directa  de  energía  química,  constituida  por  uno  o  varios elementos  primarios  (no  recargables)  o  elementos  secundarios (recargables) de los que figuran en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  pila  y  acumulador  usados  »:  pilas  o acumuladores no reutilizables y destinados a ser eliminados;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  eliminación  »:  las  operaciones  previstas  en  el  Anexo  II  A  de la Directiva   75/442/CEE,   siempre   que   sean   aplicables   a   las   pilas  y acumuladores;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  valorización  »:  las  operaciones  previstas  en  el  Anexo  II  B de la Directiva   75/442/CEE,   siempre   que   sean   aplicables   a   las   pilas  y acumuladores;</p>
    <p class="parrafo">e)  «  recogida  »:  operación de recolección, selección y/o reagrupación de las pilas y acumuladores usados;</p>
    <p class="parrafo">f)  «  fianza  »:  sistema con arreglo al cual, al comprar pilas o acumuladores, el  comprador  paga  al  vendedor una suma que le será devuelta en el momento de la restitución de las pilas y los acumuladores usados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  enero  de  1993,  los  Estados miembros prohibirán la comercialización de:</p>
    <p class="parrafo">-  las  pilas  alcalinas  de  manganeso  destinadas a una utilización prolongada en  condiciones  extremas  (por  ejemplo),  temperaturas  inferiores  a  0  °C o superiores  a  50  °C,  expuestas  a  choques)  con  un  contenido  de  mercurio superior al 0,05 % en peso;</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  demás  pilas  alcalinas de manganeso con un contenido de mercurio superior al 0,025 % en peso.</p>
    <p class="parrafo">Las  pilas  alcalinas  de  manganeso  de  tipo  « botón » y las pilas compuestas por elementos de tipo « botón » estarán exentas de dicha prohibición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  se  incluirán  en  el  Anexo  I  de la Directiva  76/769/CEE  del  Consejo,  de  27  de  julio  de  1976, relativa a la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas de   los   Estados  miembros  que  limitan  la  comercialización  y  el  uso  de determinadas    sustancias    y   preparados   peligrosos   (6),   cuya   última modificación la constituye la Directiva 85/610/CEE (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas oportunas, en el marco de los programas  contemplados  en  el  artículo  6,  para que las pilas y acumuladores usados se recojan por separado para su valorización o eliminación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  los Estados miembros velarán para que las pilas y acumuladores y,  llegado  el  caso,  los apartados a los que se incorporen vayan provistos de un marcado adecuado.</p>
    <p class="parrafo">Dicho marcado deberá incluir indicaciones sobre los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la recogida por separado,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, el reciclado,</p>
    <p class="parrafo">- el contenido de metales pesados.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  establecerá,  con  arreglo  al procedimiento contemplado en el artículo  10,  las  normas  detalladas  del  sistema de marcado. Estas normas se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  medidas para que las pilas y los acumuladores sólo  puedan  incorporarse  a  aparatos  de  los  que el usuario pueda quitarlos fácilmente después de su uso.</p>
    <p class="parrafo">Dichas medidas entrarán en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  artículo  no  se  aplicará  a los tipos de aparatos que se recogen en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  establecerán  programas  con  vistas  a  alcanzar  los objetivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- reducir el contenido de metales pesados de las pilas y los acumuladores;</p>
    <p class="parrafo">-  fomentar  la  comercialización  de  pilas  y acumuladores que contengan menos cantidad de materias peligrosas y/o materias menos contaminantes;</p>
    <p class="parrafo">-  reducir  de  manera  progresiva,  en  las  basuras domésticas, la cantidad de pilas y acumuladores usados que se mencionan en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-   promover   la  investigación  sobre  reducción  del  contenido  de  materias peligrosas  y  uso  de  materias sustitutivas menos contaminantes en las pilas y los  acumuladores,  así  como  también  sobre  los  sistemas de reciclado de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">-  eliminación  por  separado  de las pilas y acumuladores usados que se recogen en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Los  programas  se  establecerán  por  primera vez por un período de cuatro años a  partir  del  18  de  marzo  de 1993. Deberán comunciarse a la Comisión, a más tardar el 17 de septiembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Los  programas  se  revisarán  y  actualizarán  regularmente,  como  mínimo cada cuatro   años,   teniendo  en  cuenta  especialmente  el  progreso  técnico,  la situación   económica  y  la  del  medio  ambiente.  Los  programas  modificados deberán comunicarse a la Comisión a su debido tiempo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  la  organización eficaz de la recogida por  separado  y,  en  su  caso, por el establecimiento de un sistema de fianza. Además,  con  el  fin  de  fomentar  el  reciclado,  los Estados miembros podrán introducir  medidas  tales  como  instrumentos económicos. Estas medidas deberán introducirse  previa  consulta  a  las  partes interesadas, basarse en criterios ecológicos   y   económicos   válidos   y  evitar  cualquier  distorsión  de  la competencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  comunicación  de  sus  programas a que se refiere el artículo 6, los Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  las  medidas  que adopten en virtud del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  los  programas  contemplados  en  el  artículo 6, los Estados miembros  adoptarán  las  medidas  oportunas  para  que se informe ampliamente a los consumidores sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   peligros   que   entraña  la  eliminación  incontrolada  de  pilas  y acumuladores usados;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  marcado  de  las pilas y los acumuladores y el de los aparatos a los que van incorporados de forma fija;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  forma  de  retirar  las  pilas  y los acumuladores de los aparatos a los que van incorporados de forma fija.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  no  podrán  obstaculizar,  prohibir  ni  restringir  la comercialización  de  las  pilas  y  los  acumuladores regulados por la presente Directiva y conformes a las disposiciones de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adaptará  al  progreso  técnico  los  artículos 3, 4 y 5, así como los  Anexos  I  y  II,  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento   a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes  del  18  de septiembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente   Directiva.  La  Comisión  informará  de  ello  a  los  demás  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  6 de 7. 1. 1989, p. 3, y DO no C 11 de 17. 1. 1990, p. 6. (2) DO no  C  158  de  26.  6.  1989,  p. 209, y DO no C 19 de 28. 1. 1991. (3) DO no C 194  de  31.  7.  1989,  p. 21. (4) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 47. (5) Véase la  página  32  del  presente Diario Oficial. (6) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 201. (7) DO no L 375 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PILAS Y ACUMULADORES INCLUIDOS EN LA DIRECTIVA</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  pilas  y  acumuladores comercializados a partir de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 11 y que contengan:</p>
    <p class="parrafo">-  más  de  25  mg  de  mercurio  por  elemento,  excepto las pilas alcalinas de manganeso;</p>
    <p class="parrafo">- más del 0,025 % en peso de cadmio;</p>
    <p class="parrafo">- más del 0,4 % en peso de plomo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  pilas  alcalinas  de manganeso que contengan más del 0,025 % en peso de mercurio  comercializadas  a  partir  de  la  fecha  fijada en el apartado 1 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LOS  TIPOS  DE  APARATOS  EXCLUIDOS  DEL  AMBITO  DE  APLICACION  DEL ARTICULO 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  aparatos  con  pilas  soldadas  o  fijadas de forma permanente por otro medio  con  puntos  de  contacto  para  garantizar  una  alimentación  eléctrica continua  con  fines  industriales  intensivos y para preservar la memoria y los datos   de   equipos   informáticos   y   ofimáticos,  cuando  sea  técnicamente necesaria  la  utilización  de  las  pilas  y los acumuladores mencionados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  pilas  de  referencia  de los aparatos científicos y profesionales, así</p>
    <p class="parrafo">como  las  pilas  y  los acumuladores incorporados a aparatos médicos destinados a  mantener  las  funciones  vitales  y  a  marcapasos, cuando su funcionamiento continuo   sea  indispensable  y  cuando  la  extracción  de  las  pilas  y  los acumuladores sólo pueda llevarse a cabo por personal cualificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  aparatos  portátiles,  cuando  la sustitución de las pilas por parte de personal  no  cualificado  pudiera  constituir  un  peligro  para  el  usuario o afectar   al   funcionamiento   del   aparato,   y  los  aparatos  profesionales destinados   a   ser  utilizados  en  entornos  altamente  sensibles,  como  por ejemplo en presencia de sustancias volátiles.</p>
    <p class="parrafo">Los   aparatos  cuyas  pilas  y  acumuladores  no  puedan,  de  acuerdo  con  el presente  Anexo,  ser  sustituidos  fácilmente  por  el  usuario, deberán llevar consigo  unas  instrucciones  de  uso  en  las  que  se  informe  al usuario del contenido  de  las  pilas  o acumuladores peligrosos para el medio ambiente y se le indique la forma de eliminarlos con seguridad.</p>
  </texto>
</documento>
