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<documento fecha_actualizacion="20241021175929">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80312</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>721/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 721/91 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, relativo a la celebración del Protocolo nº 2 por el que se fijan los derechos de pesca de langosta y la compensación financiera correspondiente previstos en el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos para el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/078/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910329</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="3">Buques</materia>
      <materia codigo="6032" orden="5">Marruecos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Protocolo indicado, ADJUNTO al mismo.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80705" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Acuerdo de 26 de mayo de 1988, Adjunto al Reglamento 2054/88, de 23 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81461" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3902/89, de 15 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80384" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1135/88, de 7 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  Acuerdo  sobre  las  relaciones en materia  de  pesca  marítima  entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos,  firmado  en  Rabat  el  26  de  mayo  de  1988 (3), ambas Partes han llevado   a   cabo   negociaciones   para   determinar   las   modificaciones  o complementos  que  debían  introducirse  en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación de su Protocolo no 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  estas  negociaciones, el 20 de marzo de 1990 se rubricó  un  nuevo  Protocolo  no 2 por el que se fijan los derechos de pesca de langosta   y   la   compensación  financiera  correspondiente  previstos  en  el mencionado  Acuerdo  durante  el  período  comprendido  entre  el  1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo  155  del  Acta  de  adhesión,  corresponde  al  Consejo determinar las normas  apropiadas  para  tomar  en  consideración,  en  todo  o  en  parte, los intereses  de  las  Islas  Canarias  y  de  Ceuta  y  Melilla con ocasión de las decisiones   que   adopte   en   cada   caso,  especialmente  con  vistas  a  la celebración  de  acuerdos  de  pesca  con  terceros  países;  que, en este caso, procede determinar las normas en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es de interés para la Comunidad aprobar dicho Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad, el Protocolo no 2 por el que se fijan   los   derechos  de  pesca  de  langosta  y  la  compensación  financiera correspondiente  previstos  en  el  Acuerdo  sobre  las relaciones en materia de pesca  marítima  entre  la  Comunidad  Económica Europea y el Reino de Marruecos para  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  tomar  en  consideración  los  intereses  de las Islas Canarias y de Ceuta  y  Melilla,  el  Protocolo a que se refiere el artículo 1 y, en la medida en  que  sea  necesario  para  su  aplicación,  las disposiciones de la política pesquera  común  relativas  a  la  conservación  y gestión de los recursos de la pesca  serán  igualmente  aplicables  a  los  buques  que naveguen bajo pabellón español  inscritos  de  modo  permanente  en  los  registros  de las autoridades competentes  a  nivel  local  (registros  de  base)  en  las Islas Canarias y en Ceuta  y  Melilla,  en  las  condiciones  definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento  (CEE)  nº  1135/88  del  Consejo,  de 7 de marzo de 1988, relativo a la  definición  de  la  noción  de  « productos originarios » y a los métodos de cooperación  administrativa  aplicables  a  los intercambios entre el territorio aduanero   de   la  Comunidad,  Ceuta  y  Melilla  y  las  Islas  Canarias  (4), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3902/89 (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  presidente  del  Consejo,  para  que  designe  a  las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. WOHLFART</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  228 de 13. 9. 1990, p. 3. (2) Dictamen emitido el 12 de marzo de 1991  (no  publicado  aún  en  el  Diario  Oficial).  (3)  DO no L 181 de 12. 7. 1988,  p.  3.  (4)  DO  no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1. (5) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO  NO  2  por  el  que  se  fijan los derechos de pesca de langosta y la compensación  financiera  correspondiente  previstos  en  el  Acuerdo  sobre las relaciones  en  materia  de  pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y  el  Reino  de  Marruecos  durante  el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  sobre  las  relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad  Económica  Europea  y  el  Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 26 de mayo de 1988,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  abril  de  1990,  y  hasta  el  31  de  marzo de 1991, se concederán  mensualmente  cinco  licencias  de  pesca  de  langosta mediante uso exclusivo  de  nasas,  por  un  total  no  superior a una media de 600 TRB en la zona  sur.  Los  tonelajes  de registro bruto que no se utilicen en un trimestre determinado podrán compensarse durante los trimestres siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  titulares  de  una  licencia de pesca de langosta sólo podrán tener nasas a bordo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  Marruecos,  con  vistas  a  contribuir  a  un  conocimiento más amplio  de  las  poblaciones  de  langostas,  los buques autorizados a faenar al amparo  del  presente  Protocolo  se  comprometen a llevar a bordo un observador científico  designado  por  el  Ministerio  de  pesca  marítima  y  de la Marina mercante.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  estancia  a bordo de dicho observador científico serán las mismas que las que establece el Anexo del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad   con   la   normativa  marroquí  en  la  materia,  los  buques autorizados  a  faenar  al  amparo  del presente Protocolo deberán abstenerse de pescar  langostas  del  1  de  julio al 30 de septiembre de cada año, período de máxima reproducción de esta especie.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  compensación  financiera  correspondiente  para  el  período  previsto en el artículo  1  se  fija  en  300 000 ecus pagaderos en la cuenta del Ministerio de pesca marítima y de la Marina mercante abierta en la Tesorería general.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  se  reunirán  antes  de  la  expiración  del presente</p>
    <p class="parrafo">Protocolo,  en  el  seno  de  la Comisión mixta mencionada en el artículo 10 del Acuerdo,  con  el  fin  de  determinar  las posibilidades de pesca y de fijar la contrapartida comunitaria correspondiente para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  sustituye  al Protocolo no 2 anejo al Acuerdo sobre las relaciones  en  materia  de  pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y  el  Reino  de  Marruecos  para  el período comprendido entre el 1 de marzo de 1988 y el 28 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma.</p>
    <p class="parrafo">Será provisionalmente aplicable a partir del 1 de abril de 1990.</p>
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</documento>
