<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175928">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80309</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>718/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 718/91 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3/84 por el que se establece un régimen de circulación intracomunitaria de mercancías expedidas desde un Estado miembro para su utilización temporal en otro o varios Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/078/L00004-00005.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910329</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80000" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 16 del Reglamento 3/84, de 19 de diciembre de 1983</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81222" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2726/90, de 17 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82155" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 186, de 12 de julio de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3/84 (4), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) nº 1292/89 (5), empezó a aplicarse el 1 de julio de 1985 por un primer período experimental de tres años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  de circulación intracomunitaria de  mercancías  ha  sido  prorrogada  por  el  Reglamento (CEE) nº 1292/89; que, gracias   a   las   modificaciones   introducidas  en  este  régimen  por  dicho Reglamento,   se   garantiza   una   correspondencia   entre   la  decimoséptima Directiva  85/362/CEE  del  Consejo,  de  16  de  julio  de  1985, en materia de armonización  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros relativas a los impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios-exención del impuesto sobre el valor añadido  en  materia  de  importación  general  temporal  de bienes distintos de los medios de transporte (6) y el Reglamento (CEE) nº 3/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  versión  actual,  el  Reglamento  (CEE)  nº  3/84 no permite  que  las  obras  de  arte no acompañadas por sus autores o mandatarios, o  las  alfombras  que  constituyen  muestras  comerciales,  se  beneficien  del régimen;  que  esta  situación  no  sólo  constituye un retroceso con respecto a la  situación  anterior  al  1  de  julio  de  1989,  sino  que tampoco tiene en cuenta  el  paralelismo  con  la Directiva 85/362/CEE; que es conveniente prever</p>
    <p class="parrafo">que dicho Reglamento sea también aplicable en estos casos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  8  A  del  Tratado  prevé  el  establecimiento progresivo  del  mercado  interior  a  lo  largo de un plazo que expira el 31 de diciembre  de  1992,  y  que  dicho  mercado  interior  implica  un  espacio sin fronteras  interiores  en  el  que  quede  garantizada  la  libre circulación de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  esta  disposición supone dejar sin objeto el procedimiento del régimen de circulación temporal intracomunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  modificación  del  Reglamento (CEE) nº 3/84 es en interés de  los  ciudadanos;  que  conviene,  por  tanto  aplicarla  tan pronto como sea posible,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3/84 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 bis del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">- la letra b) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  Las  pieles  confeccionadas,  las piedras preciosas, las alfombras, salvo las   que  constituyan  muestras  comerciales  presentadas  como  tales,  y  los artículos de joyería; ».</p>
    <p class="parrafo">- se suprime la letra e).</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 16 se añaden los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  El  presente  Reglamento  quedará  derogado  en  la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 2726/90 ( ).</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,   con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  15 aprobará las disposiciones transitorias necesarias.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. WOHLFART</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  204  de  15.  8. 1990, p. 15. (2) DO no C 324 de 24. 12. 1990; y Decisión  de  20  de  febrero  de  1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3)  DO  no  C  41 de 18. 2. 1991, p. 56. (4) DO no L 2 de 4. 1. 1984, p. 1. (5) DO no L 130 de 12. 5. 1989, p. 1. (6) DO no L 192 de 24. 7. 1985, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
