<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175926">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80304</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>704/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 704/91 de la Comisión, de 27 de febrero de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910323</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/077/L00011-00024.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910324</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19911001</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6917" orden="1">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2228/91, de 26 de junio; DOUE-L-1991-81083</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81758" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7 y 58 y los Anexos IV y V del Reglamento 3677/86, de 24 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80600" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1999/85, de 16 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1999/85  del  Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo  (1)  y,  en particular, su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3677/86  del  Consejo (2), ha sido modificado  en  diversas  ocasiones,  y  en  último lugar mediante el Reglamento (CEE) nº 731/90 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  ciertas  reglas relativas a la aplicación de las condiciones económicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3677/86 ha fijado los coeficientes de  rendimiento  a  tanto  alzado para el arroz; que, conviene modificar algunos de    estos   coeficientes   para   tener   cuenta   de   las   condiciones   de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  volver  a  definir las condiciones según las cuales</p>
    <p class="parrafo">se  autoriza  el  recurso  al  sistema  de compensación por equivalencia para el arroz  en  base  al  código de ocho cifras de la nomenclatura combinada; que, no obstante,   en   espera   de   una  modificación  adecuada  de  la  nomenclatura combinada  respecto  de  ciertos  arroces,  conviene establecer que para ciertos arroces   la   equivalencia   se   determinará   únicamente   para  la  relación longitud/amplitud de los granos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) nº 3677/86 estableció las disposiciones relativas  al  reparto  de  las  mercancías  de  importación sobre los productos compensadores   en  el  caso  de  fijación  del  montante  de  los  derechos  de importación  que  deberán  cobrarse,  reembolsarse  o  devolver  al  interesado; que,  para  las  operaciones  de  perfeccionamiento  activo  de  trigo  duro  en sémolas,   conviene   recurrir   obligatoriamente   al   método   de   la  clave cuantitativa  (mercancías  de  importación)  para  repartir  las  mercancías  de importación  entre  los  productos  compensadores  dado  que  la  aplicación del método  de  la  clave  valor  no  puede  aplicarse  de forma conveniente a estas operaciones;  que,  para  estas  operaciones  conviene  igualmente modificar los tipos  a  tanto  alzado  del rendimiento para tener cuenta de las condiciones de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta,  por  una  parte,  de  un  dictamen  del Comité de regímenes  aduaneros  económicos,  y  por otra parte, a falta de la adopción por el  Consejo  durante  los  tres  meses siguientes a su consulta la Comisión debe adoptar   las  disposiciones  previstas  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto  en  la  letra  c)  del apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) nº 1999/85,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3677/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  del  artículo 7 del Reglamento de base, se considerará que  se  han  satisfecho  las  condiciones  económicas por lo que respecta a una especie   de  mercancías  que  deberá  incluirse  en  el  régimen  en  un  plazo determinado, cuando el solicitante de la autorización:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  abastezca  en  el  territorio aduanero de la Comunidad, durante el mismo período,   de   mercancías   producidas   en  la  Comunidad  comparables  a  las mercancías  de  importación,  con  arreglo  al apartado 2 del artículo 5, en una proporción  del  80  %  de  sus  necesidades globales de estas mercancías que se incorporen en los productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">El  recurso  a  esta  disposición  se  subordinará  a  la  condición  de  que el solicitante   de   la   autorización   presente  a  la  autoridad  aduanera  los documentos  justificativos  que  permitan  a  ésta comprobar que las previsiones de  compra  de  las  mercancías  producidas  en  la  Comunidad pueden llevarse a cabo   de   una   forma  razonable.  Estos  documentos  justificativos,  que  se adjuntarán  a  la  solicitud  de autorización, comprenderán, por ejemplo, copias de  los  documentos  comerciales  o  administrativos  relativos  a  las  compras realizadas   en   período  indicativo  precedente  o  a  los  pedidos  o  a  las previsiones de compra relativas al período que se tome en consideración.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  apartado  2  del  artículo  11  del  Reglamento de base, la</p>
    <p class="parrafo">autoridad  aduanera  procederá,  en  su  caso,  a  un control de la exactitud de dicho porcentaje al finalizar el período considerado;</p>
    <p class="parrafo">b)   intente   protegerse   contra   dificultades  reales  de  aprovisionamiento probadas  de  forma  adecuada  ante  la autoridad aduanera para un mismo tipo de mercancía,  y  la  parte  del  aprovisionamiento  de mercancías producidas en la Comunidad sea inferior al porcentaje indicado en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  presente  una  prueba  a  la  autoridad  aduanera  de  que  ha hecho todo lo posible   para   obtener   en   la   Comunidad   las   mercancías   que  deberán perfeccionarse sin haber obtenido respuesta de ningún productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  letra  a)  del  apartado  1 no se aplicará a las mercancías recogidas en el Anexo II del Tratado. »</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 58 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">1.   El   método  de  la  clave  cuantitativa  (mercancías  de  importación)  se aplicará  de  conformidad  con  las  disposiciones  del presente artículo cuando las  mercancías  de  importación  se  utilicen,  con  todos  sus componentes, en cada uno de los productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  este  método es de aplicación, no se tendrán en cuenta las pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  mercancías  de  importación  utilizadas  en  la fabricación de cada   producto   compensador  se  determinará  aplicando  sucesivamente  a  las cantidades   totales   de   las   mercancías   de   importación  un  coeficiente correspondiente  a  la  relación  entre  las cantidades de dichas mercancías que se  incluyen  en  cada  tipo de producto compensador y las cantidades totales de las   mercancías   que   se   incluyen   en  el  conjunto  de  dichos  productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  mercancías  de  importación  correspondientes a la cantidad de productos  compensadores  para  la  que nazca una deuda aduanera, se determinará aplicando  a  la  cantidad  de  las  mercancías  de importación utilizadas en la fabricación  de  dicho  producto,  calculada  con  arreglo  al  apartado  2,  el coeficiente determinado en las condiciones fijadas en el artículo 57.</p>
    <p class="parrafo">2.   Por   derogación  al  apartado  1,  el  método  de  la  clave  cuantitativa (mercancía   de  importación)  se  aplicará  igualmente  para  la  operación  de perfeccionamiento  de  trigo  duro  en  sémola  de  alcuzcuz,  grañones  y otras sémolas. »</p>
    <p class="parrafo">3) El Anexo IV será sustituido por el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4)  El  Anexo  V  será  modificado  de  conformidad con el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  disposiciones  del  segundo,  tercer  y  cuarto apartado del artículo  1  sólo  se  aplicarán  a  las autorizaciones expedidas a partir de la fecha  de  la  entrada  en vigor del presente Reglamento. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  188 de 20. 7. 1985, p. 1. (2) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1. (3) DO no L 81 de 28. 3. 1990, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  PARTICULARES  RELATIVAS  A  LA  COMPENSACION POR EQUIVALENCIA Y A LA EXPORTACION ANTICIPADA PARA DETERMINADAS MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">1. Arroz</p>
    <p class="parrafo">Los  arroces  incluidos  en  el  código  NC  1006  sólo podrán considerarse como mercancías   equivalentes  cuando  estén  sometidas  al  mismo  código  de  ocho cifras  de  la  nomenclatura  combinada.  No obstante, por lo que respecta a los arroces  cuya  longitud  es  inferior  a 6,0 mm y cuya relación longitud/anchura es  igual  o  superior  a  3  y para arroces cuya longitud es igual o inferior a 5,2  mm  y  cuya  relación  longitud/anchura es igual o superior a 2, sólo dicha elección  longitud/anchura  es  determinante  para  establecer  la equivalencia. La  medición  del  arroz  se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el punto 2  del  Anexo  A  del Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976,  por  el  que  se  establece  la  organización común del mercado del arroz (1).</p>
    <p class="parrafo">2. Cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones</p>
    <p class="parrafo">Las  cenizas  y  residuos  de  cobre  y de sus aleaciones incluidas en el código NC  ex  2620  y  los residuos y restos de cobre y de sus aleaciones incluidos en el código NC 7404 00.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  el  recurso  a la compensación por equivalencia para las mercancías que den lugar a la exportación de cenizas, residuos, desechos y restos.</p>
    <p class="parrafo">3. Trigo</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  el  recurso  a  la  compensación  por equivalencia entre los trigos tiernos  incluidos  en  el  código NC 1001 90 99 cultivados en la Comunidad, así como  los  trigos  duros  recogidos  en el código NC 1001 10 90 cultivados en la Comunidad  y  los  trigos  importados  incluidos en las mismas subpartidas de la nomenclatura combinada y cultivados en terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   previa   consulta   a   un  grupo  de  expertos  compuesto  por representantes  de  los  Estados  miembros  reunidos  en  el marco del Comité de regímenes  aduaneros  económicos,  la  Comisión  podrá  decidir excepciones a la prohibición   del   recurso   a   la  compensación  por  equivalencia  para  los productos anteriormente mencionados. »</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Los  números  de  orden  18  y  58  a  105  del Anexo V serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Mercancías  de  importación  Número  de  orden  Productos compensadores Cantidad de  productos  compen-  sadores  obtenidos  a  partir de 100 kg de mercancías de importación   (en   kg)   Código   NC   Designación  de  las  mercancías  Código Designación  de  las  mercancías  1  2 3 4 5 1001 10 90 Trigo duro 18 1103 11 10 a)  Sémolas  de  alcuzcuz  50,00  1103  11  10  b)  Grañones  y  sémolas  con un contenido  en  cenizas  con  relación a la materia seca igual o superior al 0,95 %  e  inferior  al  1,30 % en peso 17,00 1101 00 00 c) Harina 8,00 ex 2302 30 10</p>
    <p class="parrafo">d)   Salvado   20,00  1006  10  21  Arroz  con  cáscara  (arroz  paddy):  otros: vaporizado:  de  grano  redondo  58  1006  20 11 a) Arroz descascarillado (arroz cargo  o  arroz  brun)  vaporizado:  de  grano  redondo  80,00  ex 1213 00 00 b) Cascarilla  20,00  59  1006  30  21  a)  Arroz  semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano redondo 71,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 3,00  ex  1213  00  00  d)  Cascarilla  20,00 60 1006 30 61 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano redondo 65,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 7,00  ex  1213  00  00  d)  Cascarilla 20,00 1006 10 23 Arroz con cáscara (arroz paddy):   otros:   vaporizado:   de   grano   medio  61  1006  20  13  a)  Arroz descascarillado  (arroz  cargo  a  arroz brun): vaporizado: de grano medio 80,00 ex  1213  00  00  b)  Cascarilla  20,00  62  1006 30 23 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado de grano medio 71,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 3,00  ex  1213  00  00  d) Cascarilla 20,00 1 2 3 4 5 1006 10 23 (cont.) 63 1006 30  63  a)  Arroz  blanqueado,  incluso  pulido o glaseado, vaporizado: de grano medio 65,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 7,00  ex  1213  00  00  d)  Cascarilla 20,00 1006 10 25 Arroz con cáscara (arroz paddy)   otros:   vaporizado:   de   grano  largo:  que  presente  una  relación longitud/anchura  superior  a  2  pero  inferior  a  3  64  1006  20 15 a) Arroz descascarillado  (arroz  cargo  o  arroz  brun)  vaporizado:  de grano largo que presente  una  relación  longitud/anchura  superior  a 2 pero inferior a 3 80,00 ex  1213  00  00  b)  Cascarilla  20,00  65  1006 30 25 a) Arroz semiblanqueado, incluso   pulido  o  glaseado  vaporizado:  de  grano  largo  que  presente  una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 71,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 3,00  ex  1213  00  00  d)  Cascarilla  20,00 66 1006 30 65 a) Arroz blanqueado, incluso   pulido  o  glaseado  vaporizado:  de  grano  largo  que  presente  una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 65,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 7,00  ex  1213  00  00  d)  Cascarilla  20,00 1006 10 27 Arroz un cáscara (arroz paddy):   otros:   vaporizado:   de  grano  largo:  que  presente  una  relación longitud/anchura  igual  o  superior  a 3 67 1006 20 17 a) Arroz descascarillado (arroz   brun):   vaporizado:   de   grano  largo:  que  presente  una  relación longitud/anchura  igual  o  superior  a  3  80,00  ex  1213  00 00 b) Cascarilla 20,00  68  1006  30  27  a)  Arroz  semiblanqueado,  incluso  pulido o glaseado: vaporizado:  de  grano  largo:  que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 68,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz</p>
    <p class="parrafo">6,00  ex  1213  00  00  d)  Cascarilla 20,00 1006 10 27 (cont.) 69 1006 30 67 a) Arroz   blanqueado,   pulido   o  glaseado:  vaporizado:  de  grano  largo:  que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 62,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 10,00  ex  1213  00  00  d) Cascarilla 20,00 1006 10 92 Arroz con cáscara (arroz paddy):   otros:   otros:   de   grano   redondo   70   1006   20  11  a)  Arroz descascarillado  (arroz  cargo  o  arroz  brun):  vaporizado:  de  grano redondo 80,00   ex   1213   00   00   b)  Cascarilla  20,00  71  1006  20  92  a)  Arroz descascarillado  (arroz  cargo  o  arroz brun): otros: de grano redondo 80,00 ex 1213  00  00  b)  Cascarilla  20,00  72  1006  30  21  a)  Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado de grano redondo 71,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 3,00   ex   1213   00   00   d)   Cascarilla  20,00  73  1006  30  42  a)  Arroz semiblanqueado,  incluso  pulido  o  glaseado:  otros:  de  grano  redondo 65,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 5,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 10,00  ex  1213  00  00  d)  Cascarilla 20,00 74 1006 30 61 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano redondo 65,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 7,00  ex  1213  00  00  d)  Cascarilla  20,00 75 1006 30 92 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano redondo 60,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 12,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00</p>
    <p class="parrafo">1  2  3  4  5 1006 10 94 Arroz con cáscara (arroz paddy): otros: otros: de grano medio  76  1006  20  13  a)  Arroz  descascarillado  (arroz cargo o arroz brun): vaporizado:  de  grano  medio  80,00  ex  1213 00 00 b) Cascarilla 20,00 77 1006 20  94  a)  Arroz  descascarillado  (arroz  cargo o arroz brun): otros: de grano medio  80,00  ex  1213  00  00  b)  Cascarilla  20,00  78  1006  30  23 a) Arroz semiblanqueado,  incluso  pulido  o  glaseado:  vaporizado: de grano medio 71,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 3,00   ex   1213   00   00   d)   Cascarilla  20,00  79  1006  30  44  a)  Arroz semiblanqueado,  incluso  pulido  o  glaseado:  otros: de grano medio 65,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 5,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 10,00  ex  1213  00  00  d)  Cascarilla 20,00 80 1006 30 63 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano medio 65,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 7,00  ex  1213  00  00  d)  Cascarilla  20,00 81 1006 30 94 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano medio 60,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 12,00  ex  1213  00  00  d) Cascarilla 20,00 1006 10 96 Arroz con cáscara (arroz paddy)   otros:   otros:   de   grano   largo:   que   presente   una   relación longitud/anchura  superior  a  2  pero  inferior  a  3  82  1006  20 15 a) Arroz descascarillado  (arroz  cargo  o  arroz  brun)  vaporizado:  de grano largo que presente  una  relación  longitud/anchura  superior  a 2 pero inferior a 3 80,00 ex  1213  00  00  b)  Cascarilla  20,00  83  1006 20 96 a) Arroz descascarillado (arroz  cargo  o  arroz  brun):  otros: de grano largo que presente una relación longitud/anchura  superior  a  2  pero  inferior  a  3  80,00  ex  1213 00 00 b) Cascarilla  20,00  1006  10  96  (cont.)  84 1006 30 25 a) Arroz semiblanqueado, incluso  pulido  o  glaseado:  vaporizado:  de  grano  largo  que  presente  une relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 71,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 3,00   ex   1213   00   00   d)   Cascarilla  20,00  85  1006  30  46  a)  Arroz semiblanqueado,   incluso   pulido   o  glaseado:  otros:  de  grano  largo  que presente  una  relación  longitud/anchura  superior  a 2 pero inferior a 3 65,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 5,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 10,00  ex  1213  00  00  d)  Cascarilla 20,00 86 1006 30 65 a) Arroz blanqueado, incluso  pulido  o  glaseado:  vaporizado:  de  grano  largo  que  presente  una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 65,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 7,00  ex  1213  00  00  d)  Cascarilla  20,00 87 1006 30 96 a) Arroz blanqueado, incluso  pulido  o  glaseado:  otros:  de grano largo: que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 60,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 12,00  ex  1213  00  00  d) Cascarilla 20,00 1006 10 98 Arroz con cáscara (arroz paddy):    otros:   otros   de   grano   largo   que   presente   una   relación longitud/anchura  igual  o  superior  a 3 88 1006 20 17 a) Arroz descascarillado (arroz  cargo  o  arroz  brun):  vaporizado:  de  grano  largo: que presente una relación  longitud/anchura  igual  o  superior  de  3  80,00  ex  1213  00 00 b) Cascarilla  20,00  89  1006  20 98 a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun):  otros:  de  grano  largo  que  presente  una  relación  longitud/anchura superior  a  3  80,00  ex  1213  00 00 b) Cascarilla 20,00 1006 10 98 (cont.) 90 1006  30  27  a)  Arroz  semiblanqueado,  incluso pulido o glaseado: vaporizado: que  presente  una  relación  longitud/anchura  igual  o superior a 3 68,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 6,00   ex   1213   00   00   d)   Cascarilla  20,00  91  1006  30  48  a)  Arroz semiblanqueado,  incluso  pulido  o  glaseado:  otros: que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 58,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 7,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 15,00  ex  1213  00  00  d)  Cascarilla 20,00 92 1006 30 67 a) Arroz blanqueado, incluso  pulido  o  glaseado:  vaporizado:  de  grano  largo  que  presente  una relación longitud/anchura igual o superior a 3 62,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 10,00  ex  1213  00  00  d)  Cascarilla 20,00 93 1006 30 98 a) Arroz blanqueado, incluso  pulido  o  glaseado:  otros:  de grano largo: que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 55,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 9,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 16,00  ex  1213  00  00  d)  Cascarilla  20,00  1006 20 11 Arroz descascarillado (arroz  cargo  o  arroz  brun):  vaporizado  de  grano  redondo 94 1006 30 21 a) Arroz  semiblanqueado,  incluso  pulido  o  secado:  de grano redondo 93,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 5,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 2,00</p>
    <p class="parrafo">1  2  3  4  5  1006  20  11  (cont.)  95 1006 30 61 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano medio 88,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina de arroz o salvado 10,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 2,00   1006   20   13   Arroz   descascarillado  (arroz  cargo  a  arroz  brun): vaporizado:  de  grano  medio  96  1006  30  23 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano medio 93,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de  arroz  5,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 2,00 97 1006  30  63  a)  Arroz  blanqueado,  incluso  pulido  o glaseado: vaporizado de grano medio 88,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina de arroz o salvado 10,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 2,00   1006   20   15   Arroz   descascarillado  (arroz  cargo  o  arroz  brun): vaporizado:   de   grano   largo  que  presente  una  relación  longitud/anchura superior  a  2  pero  inferior  a  3  98  1006  30  25  a) Arroz semiblanqueado, incluso  pulido  o  glaseado:  vaporizado  de  grano  largo:  que  presente  una relación longitud anchura superior a 2 pero inferior a 3 93,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 5,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 2,00   99   1006   30  65  a)  Arroz  blanqueado,  incluso  pulido  o  glaseado: vaporizado:   de   grano  largo:  que  presente  una  relación  longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 88,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina de arroz o salvado 10,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 2,00   1006   20   17   Arroz   descascarillado  (arroz  cargo  o  arroz  brun): vaporizado:  de  grano  largo  que  presente una relación longitud/anchura igual o  superior  a  3  100  1006  30  27  a)  Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado,  vaporizado:  de  grano  largo:  que  presente  una  relación longitud anchura igual o superior a 3 93,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina de arroz o salvado 5,00 1006 40 00 c) Partido de arrroz 2,00  1006  20  17  (cont.) 101 1006 30 67 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado:    vaporizado:   de   grano   largo:   que   presente   una   relación longitud/anchura igual o superior a 3 88,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina de arroz o salvado 10,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 2,00  1006  20  92  Arroz  descascarillado (arroz cargo o arroz brun): otros: de grano  redondo  102  1006  30  42  a)  Arroz  semiblanqueado,  incluso  pulido o glaseado: otros: de grano redondo 84,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 10,00  103  1006  30  92  a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano redondo 77,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina de arroz o salvado 12,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 11,00  1006  20  94  Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun): otros: de grano   medio  104  1006  30  44  a)  Arroz  semiblanqueado,  incluso  pulido  o glaseado: otros: de grano medio 84,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 10,00  105/1  1006  30  94  a)  Arroz  blanqueado,  incluso  pulido  o glaseado: otros: de grano medio 77,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina de arroz o salvado 12,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 11,00  1006  20  96  Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun): otros: de grano  largo:  que  presente  una  relación  longitud/anchura  superior a 2 pero inferior  a  3  105/2  1006  30  46  a)  Arroz  semiblanqueado, incluso pulido o glaseado:  otros:  de  grano  largo:  que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 84,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 10,00  1006  20  96  (cont.)  105/3  1006  30  96  a)  Arroz blanqueado, incluso pulido   o   glaseado:   otros:  de  grano  largo:  que  presente  una  relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 77,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina de arroz o salvado 12,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 11,00  1006  20  98  Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun): otros: de grano  largo:  que  presente  una relación longitud/anchura igual o superior a 3 105/4  1006  30  48  a)  Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de  grano  largo:  que  presente  una relación longitud/anchura igual o superior a 3 78,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina de arroz o salvado 10,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 12,00  105/5  1006  30  98  a)  Arroz  blanqueado,  incluso  pulido  o glaseado: otros:  de  grano  largo:  que  presente  una  relación longitud/anchura igual o superior a 3 73,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina de arroz o salvado 12,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 15,00   1006   30   21   Arroz   semiblanqueado,   incluso  pulido  o  glaseado: vaporizado:  de  grano  redondo  105/6  1006  30 61 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano redondo 96,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 2,00 1106 40 00 c) Partido de arroz 2,00  1006  30  23  Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de  grano  medio  105/7  1006  30  63  a)  Arroz  blanqueado,  incluso  pulido o glaseado: vaporizado: de grano medio 96,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 2,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 2,00  1006  30  25  Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de  grano  largo:  que  presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior   a  3  105/8  1006  30  65  a)  Arroz  blanqueado,  incluso  pulido  o glaseado:    vaporizado:   de   grano   largo:   que   presente   una   relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 96,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 2,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 2,00  1006  30  27  Arroz  semiblanqueado, incluso pulido o glaseado vaporizado: de  grano  largo:  que  presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3 105/9  1006  30  67  a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de  grano  largo:  que  presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3 96,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina de arroz o salvado 2,00 1006 40 00 c) Partido de arrroz 2,00  1006  30  42  Arroz  semiblanqueado  incluso  pulido o glaseado: otros: de grano  redondo  105/10  1006  30  92  a)  Arroz  blanqueado,  incluso  pulido  o glaseado: otros de grano redondo 94,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 2,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 4,00  1006  30  44  Arroz  semiblanqueado,  incluso pulido o glaseado: otros: de grano  medio  105/11  1006  30  64  a)  Arroz  blanqueado,  o glaseado: otros de grano medio 94,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 2,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 4,00  1006  30  46  Arroz  semiblanqueado,  incluso pulido o glaseado: otros: de grano  largo:  que  presente  una  relación  longitud/anchura  superior a 2 pero inferior  a  3  105/12  1006  30  96  a)  Arroz  blanqueado,  pulido o glaseado: otros:  de  grano  largo:  que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 94,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 2,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 4,00  1006  30  48  Arroz  semiblanqueado,  incluso pulido o glaseado: otros: de grano  largo:  que  presente  una relación longitud/anchura igual o superior a 3 105/13  1006  30  98  a)  Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano  largo:  que  presente  una relación longitud anchura igual o superior a 3 93,00 1102 30 00</p>
    <p class="parrafo">2302 20 10</p>
    <p class="parrafo">2302  20  90  b)  Harina  de arroz o salvado 2,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 5,00 1006 30 61</p>
    <p class="parrafo">de</p>
    <p class="parrafo">1006 30 98 Arroz blanqueado 105/14 1006 30 61</p>
    <p class="parrafo">de</p>
    <p class="parrafo">1006  30  98  Arroz  blanqueado,  pulido glaseado o acondicionado 100,00 1006 30 92</p>
    <p class="parrafo">1006 30 94</p>
    <p class="parrafo">1006 30 96</p>
    <p class="parrafo">1006  30  98  Arroz  blanqueado:  otros  105/15  1904 10 30 Arroz hinchado 60,61 1006 30 61</p>
    <p class="parrafo">1006 30 63</p>
    <p class="parrafo">1006 30 65</p>
    <p class="parrafo">1006  30  67  Arroz  blanqueado  105/16 1904 90 10 Arroz precocido 80,00 1006 30 92</p>
    <p class="parrafo">1006 30 94</p>
    <p class="parrafo">1006 30 96</p>
    <p class="parrafo">1006 30 98 Arroz blanqueado 105/17 1904 90 10 Arroz precocido 70,00</p>
    <p class="parrafo">60,00</p>
    <p class="parrafo">60,00</p>
    <p class="parrafo">50,00  1006  40  00  Partido  de  arroz  105/18 1102 30 00 Harina de arroz 99,00 105/19  1103  14  00  Grañones  y sémolas de arroz 99,00 105/20 1104 19 91 Copos de arroz 99,00</p>
  </texto>
</documento>
