<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80292</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>665/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 665/91 del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos industriales (1991).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>75</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/075/L00004-00005.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910328</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 28 de marzo de 1991, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la  Comunidad  de  determinados productos industriales   será  insuficiente  durante  el  año  1991  para  satisfacer  las exigencias   de  las  industrias  transformadoras  de  la  Comunidad;  que,  por consiguiente,  el  abastecimiento  de  la Comunidad en productos de esta especie dependerá,   en   cantidad   significativa,   de  importaciones  procedentes  de terceros  países;  que  conviene  satisfacer  sin  demora  las  necesidades  más urgentes  de  la  Comunidad  relativas  a  esos productos en las condiciones más favorables;  que  se  deben  abrir  contingentes  arancelarios  comunitarios con derechos  nulos  y  por  un  período que vaya hasta el 30 de junio o hasta el 31</p>
    <p class="parrafo">de  diciembre  de  1991,  y  de unos volúmenes adecuados que tengan en cuenta la necesidad  de  no  alterar  el  equilibrio  del mercado de estos productos, y la puesta en marcha o el desarrollo de la producción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  tomar  las  medidas  necesarias  en  aras  de  una gestión  comunitaria  y  eficaz  de  este  contingente, previendo la posibilidad para   los   Estados   miembros  de  proceder  al  cargo,  sobre  los  volúmenes contingentarios,   de   las   cantidades   necesarias   correspondientes  a  las importaciones   reales;   que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración   entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  que  debe  poder seguir,   en   particular,   el   estado   de   agotamiento   de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  las cantidades  cargadas  por  dicha  Unión  Económica  pueden  ser  efectuadas  por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  suspendidos  los  derechos  de aduana aplicables a la importación de los  productos  que  se  mencionan  a  continuación,  a  partir  de  la fecha de entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  y hasta la fecha mencionada en el cuadro,  en  los  niveles  y  dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados con respecto a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Código NC</p>
    <p class="parrafo">(a) Designación de la mercancía Fecha de</p>
    <p class="parrafo">expiración Volumen del</p>
    <p class="parrafo">contingente Derecho</p>
    <p class="parrafo">contingentario</p>
    <p class="parrafo">(%)  09.2706  ex  8540  30  10 Tubos catódicos de color provistos de una máscara perforada   con   orificios  circulares,  equipados  de  cañones  de  electrones dispuestos   los   unos   junto  a  los  otros  (tecnología  in-line),  con  una distancia  entre  los  puntos  de  color  inferior  a  0,40  mm,  un  ángulo  de desviación  en  diagonal  de  un  máximo de 90°, con defectos de convergencia en los  ángulos  que  no  superen los 0,8 mm y una diagonal de pantalla comprendida entre 29 y 42 cm. 30 de junio de 1991 300 000</p>
    <p class="parrafo">unidades  0  09.2817  ex  8110  00  11  Antimonio  en  forma  de  lingotes 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">de 1991 3 750</p>
    <p class="parrafo">toneladas  0  09.2819  ex  8471  93  50 Unidades de memoria de discos rígidos de 3,5 pulgadas 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">de 1991 250 000</p>
    <p class="parrafo">unidades 0</p>
    <p class="parrafo">(a) Véase códigos Taric en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de  estos contingentes arancelarios, el Reino de España y   la   República   Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados  de conformidad  con  las  disposiciones  establecidas  en  la materia en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  administrará  los  contingentes  arancelarios  mencionados  en  el artículo  1  y  podrá  adoptar  cualquier  medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para un producto  mencionado  por  el  presente  Reglamento, y las autoridades aduaneras aceptan  esta  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  procederá, mediante  notificación  a  la  Comisión,  a un giro, del volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giros  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  de  que  se  trate  en  la  medida  en  que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores  al  saldo  disponible  del volumen   contingentario,   la   asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  un  acceso  igual  y  continuo  a  los  contingentes  siempre  que  lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Códigos  NC Códigos Taric 09.2706 ex 8540 30 10 27 09.2817 ex 8110 00 11 10 09.2819 ex 8471 93 50 20</p>
  </texto>
</documento>
