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<documento fecha_actualizacion="20241021175924">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80291</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>664/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 664/91 del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativo a la aplicación de la Decisión nº 1/90 de la Comisión Mixta CEE-AELC "tránsito común" por la que se modifican los apéndices I y II del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>75</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/075/L00001-00001.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910322</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="98" orden="2">Aduanas</materia>
      <materia codigo="340" orden="3">Asociación Europea de Libre Cambio</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Convenio de 20 de mayo de 1987 aprobado por Decisión 87/415, de 15 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  a)  del  apartado  3  del artículo 15 del Convenio entre  la  Comunidad  Económica  Europea y la República de Austria, la República de  Finlandia,  la  República  de  Islandia,  el  Reino  de Noruega, el Reino de Suecia  y  la  Confederación  Suiza  relativo a un régimen común de tránsito (1) confiere   a  la  Comisión  mixta  prevista  por  dicho  Convenio  el  poder  de adoptar,  mediante  decisión,  las  modificaciones  de  los  apéndices  de dicho Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  mixta  ha  decidido modificar los apéndices I y II   del   Convenio  para  tener  en  cuenta  las  modificaciones  recientemente introducidas  en  la  normativa  relativa al tránsito comunitario que tienen por efecto:</p>
    <p class="parrafo">-  suprimer  la  obligación  de  presentar  una  nota  de  paso en las fronteras interiores,</p>
    <p class="parrafo">-  precisar  la  responsabilidad  de  los  ferrocarriles  en  caso de transporte combinado ferrocarril-carretera,</p>
    <p class="parrafo">-  simplificar,  mediante  el  empleo  de  documentos comerciales, la prueba del carácter comunitario de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  modificaciones  fueron  objeto  de la Decisión no 1/90 de   la   Comisión  mixta;  que  es  necesario  aplicar  dicha  Decisión  en  la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  no  1/90  de  la Comisión mixta CEE-AELC « tránsito común », de 13 de  diciembre  de  1990,  por  la  que  se  modifican  los  apéndices I y II del Convenio,  de  20  de  mayo  de  1987,  relativo a un régimen común de tránsito, será aplicable en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">DECISION  No  1/90  DE  LA  COMISION  MIXTA CEE-AELC « TRANSITO COMUN » de 13 de diciembre  de  1990  por  la que se modifican los apéndices I y II del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION MIXTA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Convenio,  de  20  de  mayo  de  1987, relativo a un régimen común de tránsito, y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apéndice I del Convenio se establecen, en particular, disposiciones   en   las  que  se  prevé  la  obligación  del  transportista  de entregar un aviso de paso en cada aduana de paso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  modificado  recientemente las disposiciones vigentes en  la  Comunidad  Económica  Europea  con  objeto  de suprimir la obligación de entregar  un  aviso  de  paso  en las fronteras interiores de la Comunidad; que, por ende, conviene adaptar en consecuencia el apéndice I del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  el  apéndice II del Convenio contiene, en particular,  disposiciones  específicas  para  los  procedimientos  de  tránsito común  para  los  transportes  por  ferrocarril  y  disposiciones  relativas  al documento   que  prueba  el  carácter  comunitario  de  las  mercancías  que  no circulan con arreglo al procedimiento T2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido   al   desarrollo  de  los  transportes  combinados ferrocarril-carretera,  y  a  los  fines  de  este desarrollo, resulta necesario prever,  de  común  acuerdo  con  los ferrocarriles, la responsabilidad de éstos en  relación  con  el  pago  de  derechos  y  demás  gravámenes  en determinadas situaciones específicas de dichos tipos de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   simplificar   los   procedimientos,   resulta  útil permitir,  en  determinadas  condiciones,  el uso de documentos comerciales como documentos que prueban el carácter comunitario de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El apéndice I del Convenio queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 1. El transportista sólo entregará un aviso de paso:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  cada  aduana  de  entrada  situada  en  la  frontera  entre  dos  Partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  cada  aduana  de  salida  de una Parte contratante cuando el envío salga del  territorio  aduanero  de  esta  última durante la operación de tránsito por una frontera entre una Parte contratante y un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  cada  aduana  de entrada de una Parte contratante, cuando las mercancías hayan transitado por el territorio de un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">El modelo de aviso de paso figura en el apéndice II. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 22, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cuando,  de  conformidad con el apartado 2 del artículo 19, se efectúe el transporte  utilizando  una  aduana  de  paso  distinta  de  la que figura en el documento  T1,  la  aduana  de  paso  utilizada  enviará  sin demora el aviso de paso a la aduana que figure en dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  en  el  marco  de  una  operación de tránsito comunitario entre  dos  Estados  miembros  de  la  Comunidad,  se utilice una aduana de paso situada  en  un  país  de  la  AELC, dicha aduana de paso conservará el aviso de paso. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  2  del  artículo 36, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  cuando  no  se  haya  presentado  el envío en la aduana de destino: en la última  Parte  contratante  en  cuyo  territorio, basándose en el aviso de paso, se  haya  comprobado  la  entrada  del  medio de transporte o de las mercancías; ».</p>
    <p class="parrafo">4)  A  continuación  del  apartado  2  del  artículo  36,  se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">« 3. (el presente artículo carece de apartado 3). ».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 42, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  En  los  casos  en que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 22, deba   entregarse   un   aviso   de   paso,   la  documentación  propia  de  las administraciones de ferrocarriles sustituirá a los avisos de paso. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El apéndice II del Convenio queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  1,  el  párrafo primero del apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  96 bis, el documento justificante   del   carácter   comunitario  de  las  mercancías  -denominado  « documento  T2L  »-,  se  extenderá  en  un formulario ajustado al ejemplar 4 del modelo  que  figura  en  el  Anexo  I  del  apéndice  III, o al ejemplar 4/5 del modelo que figura en el Anexo II de dicho apéndice. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añaden los siguientes artículos:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">(El presente apéndice carece del artículo 11 bis).</p>
    <p class="parrafo">Prueba de la regularidad de las operaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  mencionados  en  la  letra d) del apartado 2 del artículo 36 del</p>
    <p class="parrafo">apéndice  I,  se  aportará  la  prueba  de  la  regularidad  de  la operación de tránsito a satisfacción de las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  mediante  la  presentación  de  un documento certificado por las autoridades aduaneras,  en  el  que  se establezca que las mercancías de que se trata se han presentado  en  la  aduana  de destino o, en caso de aplicación del artículo 71, ante   el   destinatario   autorizado.   Este   documento   deberá   incluir  la identificación de dichas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)  mediante  la  presentación  de  un  documento aduanero de despacho a consumo expedido  en  un  tercer  país,  o  su copia o fotocopia; esta copia o fotocopia deberá  ser  certificada  conforme,  bien  por  el  organismo  que  ha visado el documento   original,   bien   por  los  servicios  oficiales  del  tercer  país interesado,  o  por  los  servicios oficiales de una de las Partes contratantes. Este  documento  deberá  contener  la identificación de las mercancías de que se trate. ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añaden el subtítulo y el artículo siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Transporte combinado ferrocarril-carretera</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  transporte  combinado de mercancías ferrocarril-carretera que   circule   al   amparo   de   uno   o   varios   documentos   de   tránsito comunitario/tránsito   común   sea   aceptado   por  los  ferrocarriles  en  una terminal   ferroviaria  y  se  despache  en  vagones,  las  administraciones  de ferrocarriles  asumirán  la  responsabilidad  del  pago  de los derechos y demás gravámenes   en   caso   de  infracción  o  irregularidad  cometida  durante  el trayecto  ferroviario,  si  no  hubiere  garantía  válida en el país donde se ha cometido  o  se  presume  que se ha cometido la infracción o irregularidad, y en la   medida   en  que  no  sea  posible  cobrar  dichos  importes  del  obligado principal. ».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añade el Capítulo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">UTILIZACION DE UN DOCUMENTO DISTINTO DEL DOCUMENTO T2L</p>
    <p class="parrafo">Artículo 96</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  condiciones  previstas  en  los apartados 3 y 4 del artículo  82  y  en  el  artículo  83, se probará el carácter comunitario de una mercancía  en  las  condiciones  del presente artículo, mediante la presentación de una factura o de un documento de transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  factura  o en el documento de transporte contemplados en el apartado 1   deberán   constar   al   menos   el  nombre  y  la  dirección  completa  del expedidor/exportador    o    del    declarante,    si    éste    no   fuere   el expedidor/exportador,  el  número,  la  naturaleza,  las  marcas y numeración de los  paquetes,  la  designación  de  las mercancías, la masa bruta en kilogramos y, en su caso, el número de los contenedores.</p>
    <p class="parrafo">El  declarante  pondrá  de  modo  visible  la  sigla  T2L  en  la  factura  o el documento de transporte, acompañada de su firma.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  supuesto  de que el interesado desee beneficiarse de lo dispuesto en el  presente  artículo,  la  factura  o  el  documento de transporte debidamente completado  y  firmado  por  el declarante será, a solicitud de éste, visado por</p>
    <p class="parrafo">las  autoridades  aduaneras  del  país  de partida. Dicho visado deberá contener las menciones previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 84.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  sólo  serán de aplicación si la factura  o  el  documento  de transporte se refieren exclusivamente a mercancías comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  del  presente  Convenio, la factura o el documento de transporte que   responda  a  las  condiciones  y  a  las  formalidades  referidas  en  los apartados 2, 3 y 4 tendrá el mismo valor que el documento T2L.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  efectos  del  apartado  4  del  artículo  9 del Convenio, la aduana de un país  de  la  AELC  en  cuyo territorio hayan entrado las mercancías acompañadas de  una  factura  o  de  un documento de transporte que tenga el mismo valor que el  documento  T2L,  podrá  adjuntar al documento T2 o T2L que expida para estas mercancías   una   copia  o  fotocopia  certificada  de  conformidad  con  dicha factura o dicho documento de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 96</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere al expedidor autorizado contemplado en el artículo 89, se  aplicarán,  mutatis  mutandis,  las  disposiciones  del  Capítulo  II  a  la factura  o  al  documento  de  transporte  utilizado  como  prueba  del carácter comunitario   de  las  mercancías,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 4 del artículo 96 bis. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el  1  de  marzo  de  1991. Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1990. Por la Comisión mixta</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. WILMOTT</p>
    <p class="parrafo">DECISION N° 1/90 DE LA COMISION MIXTA CEE-AELC « TRANSITO COMUN »</p>
    <p class="parrafo">de  13  de  diciembre  de  1990 por la que se modifican los apéndices I y II del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION MIXTA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Convenio,  de  20  de  mayo  de  1987, relativo a un régimen común de tránsito, y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apéndice I del Convenio se establecen, en particular, disposiciones   en   las  que  se  prevé  la  obligación  del  transportista  de entregar un aviso de paso en cada aduana de paso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  modificado  recientemente las disposiciones vigentes en  la  Comunidad  Económica  Europea  con  objeto  de suprimir la obligación de entregar  un  aviso  de  paso  en las fronteras interiores de la Comunidad; que, por ende, conviene adaptar en consecuencia el apéndice I del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  el  apéndice II del Convenio contiene, en particular,  disposiciones  específicas  para  los  procedimientos  de  tránsito común  para  los  transportes  por  ferrocarril  y  disposiciones  relativas  al documento   que  prueba  el  carácter  comunitario  de  las  mercancías  que  no circulan con arreglo al procedimiento T2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido   al   desarrollo  de  los  transportes  combinados ferrocarril-carretera,  y  a  los  fines  de  este desarrollo, resulta necesario prever,  de  común  acuerdo  con  los ferrocarriles, la responsabilidad de éstos en  relación  con  el  pago  de  derechos  y  demás  gravámenes  en determinadas</p>
    <p class="parrafo">situaciones específicas de dichos tipos de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   simplificar   los   procedimientos,   resulta  útil permitir,  en  determinadas  condiciones,  el uso de documentos comerciales como documentos que prueban el carácter comunitario de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El apéndice I del Convenio queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 1. El transportista sólo entregará un aviso de paso:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  cada  aduana  de  entrada  situada  en  la  frontera  entre  dos  Partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  cada  aduana  de  salida  de una Parte contratante cuando el envío salga del  territorio  aduanero  de  esta  última durante la operación de tránsito por una frontera entre una Parte contratante y un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  cada  aduana  de entrada de una Parte contratante, cuando las mercancías hayan transitado por el territorio de un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">El modelo de aviso de paso figura en el apéndice II. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 22, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cuando,  de  conformidad con el apartado 2 del artículo 19, se efectúe el transporte  utilizando  una  aduana  de  paso  distinta  de  la que figura en el documento  T1,  la  aduana  de  paso  utilizada  enviará  sin demora el aviso de paso a la aduana que figure en dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  en  el  marco  de  una  operación de tránsito comunitario entre  dos  Estados  miembros  de  la  Comunidad,  se utilice una aduana de paso situada  en  un  país  de  la  AELC, dicha aduana de paso conservará el aviso de paso. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  2  del  artículo 36, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  cuando  no  se  haya  presentado  el envío en la aduana de destino: en la última  Parte  contratante  en  cuyo  territorio, basándose en el aviso de paso, se  haya  comprobado  la  entrada  del  medio de transporte o de las mercancías; ».</p>
    <p class="parrafo">4)  A  continuación  del  apartado  2  del  artículo  36,  se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">« 3. (el presente artículo carece de apartado 3). ».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 42, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  En  los  casos  en que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 22, deba   entregarse   un   aviso   de   paso,   la  documentación  propia  de  las administraciones de ferrocarriles sustituirá a los avisos de paso. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El apéndice II del Convenio queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  1,  el  párrafo primero del apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  96 bis, el documento justificante   del   carácter   comunitario  de  las  mercancías  -denominado  « documento  T2L  »-,  se  extenderá  en  un formulario ajustado al ejemplar 4 del modelo  que  figura  en  el  Anexo  I  del  apéndice  III, o al ejemplar 4/5 del modelo que figura en el Anexo II de dicho apéndice. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añaden los siguientes artículos:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">(El presente apéndice carece del artículo 11 bis).</p>
    <p class="parrafo">Prueba de la regularidad de las operaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 ter</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  mencionados  en  la  letra d) del apartado 2 del artículo 36 del apéndice  I,  se  aportará  la  prueba  de  la  regularidad  de  la operación de tránsito a satisfacción de las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  mediante  la  presentación  de  un documento certificado por las autoridades aduaneras,  en  el  que  se establezca que las mercancías de que se trata se han presentado  en  la  aduana  de destino o, en caso de aplicación del artículo 71, ante   el   destinatario   autorizado.   Este   documento   deberá   incluir  la identificación de dichas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)  mediante  la  presentación  de  un  documento aduanero de despacho a consumo expedido  en  un  tercer  país,  o  su copia o fotocopia; esta copia o fotocopia deberá  ser  certificada  conforme,  bien  por  el  organismo  que  ha visado el documento   original,   bien   por  los  servicios  oficiales  del  tercer  país interesado,  o  por  los  servicios oficiales de una de las Partes contratantes. Este  documento  deberá  contener  la identificación de las mercancías de que se trate. ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añaden el subtítulo y el artículo siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Transporte combinado ferrocarril-carretera</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61 bis</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  transporte  combinado de mercancías ferrocarril-carretera que   circule   al   amparo   de   uno   o   varios   documentos   de   tránsito comunitario/tránsito   común   sea   aceptado   por  los  ferrocarriles  en  una terminal   ferroviaria  y  se  despache  en  vagones,  las  administraciones  de ferrocarriles  asumirán  la  responsabilidad  del  pago  de los derechos y demás gravámenes   en   caso   de  infracción  o  irregularidad  cometida  durante  el trayecto  ferroviario,  si  no  hubiere  garantía  válida en el país donde se ha cometido  o  se  presume  que se ha cometido la infracción o irregularidad, y en la   medida   en  que  no  sea  posible  cobrar  dichos  importes  del  obligado principal. ».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añade el Capítulo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">UTILIZACION DE UN DOCUMENTO DISTINTO DEL DOCUMENTO T2L</p>
    <p class="parrafo">Artículo 96 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  condiciones  previstas  en  los apartados 3 y 4 del artículo  82  y  en  el  artículo  83, se probará el carácter comunitario de una mercancía  en  las  condiciones  del presente artículo, mediante la presentación de una factura o de un documento de transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  factura  o en el documento de transporte contemplados en el apartado 1   deberán   constar   al   menos   el  nombre  y  la  dirección  completa  del expedidor/exportador    o    del    declarante,    si    éste    no   fuere   el expedidor/exportador,  el  número,  la  naturaleza,  las  marcas y numeración de los  paquetes,  la  designación  de  las mercancías, la masa bruta en kilogramos y, en su caso, el número de los contenedores.</p>
    <p class="parrafo">El  declarante  pondrá  de  modo  visible  la  sigla  T2L  en  la  factura  o el</p>
    <p class="parrafo">documento de transporte, acompañada de su firma.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  supuesto  de que el interesado desee beneficiarse de lo dispuesto en el  presente  artículo,  la  factura  o  el  documento de transporte debidamente completado  y  firmado  por  el declarante será, a solicitud de éste, visado por las  autoridades  aduaneras  del  país  de partida. Dicho visado deberá contener las menciones previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 84.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  sólo  serán de aplicación si la factura  o  el  documento  de transporte se refieren exclusivamente a mercancías comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  del  presente  Convenio, la factura o el documento de transporte que   responda  a  las  condiciones  y  a  las  formalidades  referidas  en  los apartados 2, 3 y 4 tendrá el mismo valor que el documento T2L.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  efectos  del  apartado  4  del  artículo  9 del Convenio, la aduana de un país  de  la  AELC  en  cuyo territorio hayan entrado las mercancías acompañadas de  una  factura  o  de  un documento de transporte que tenga el mismo valor que el  documento  T2L,  podrá  adjuntar al documento T2 o T2L que expida para estas mercancías   una   copia  o  fotocopia  certificada  de  conformidad  con  dicha factura o dicho documento de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 96 ter</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere al expedidor autorizado contemplado en el artículo 89, se  aplicarán,  mutatis  mutandis,  las  disposiciones  del  Capítulo  II  a  la factura  o  al  documento  de  transporte  utilizado  como  prueba  del carácter comunitario   de  las  mercancías,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 4 del artículo 96 bis. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1990. Por la Comisión mixta</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. WILMOTT</p>
  </texto>
</documento>
