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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80282</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910315</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>652/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 652/91 de la Comisión, de 15 de marzo de 1991, relativo a la interrupción de la pesca del bacalao, del eglefino, del merlán, de la solla, del lenguado común, de la merluza, del rape y del espadín por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>72</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/072/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910320</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6031" orden="4">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1991.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las</p>
    <p class="parrafo">actividades   pesqueras   (1),   cuya   última  modificación  de  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3483/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3926/90  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1990,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1991 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden pescarse (3), establece, para 1991,  las  cuotas  de  bacalao,  de  eglefino, de merlán, de solla, de lenguado común, de merluza, de rape y de espadín;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cuotas  de  bacalao  en las aguas de las divisiones CIEM III  a  Skagerrak  y  VII  a,  y  VII  b,  c,  d, e, f, g, h, j, k, VIII, IX, X; COPACE  34.1.1  (zona  CE),  de eglefino en las aguas de las divisiones CIEM III a,  III  b,  c,  d  (zona CE), de merlán en las aguas de las divisiones CIEM III a  y  VII  a,  y  VII  b,  c,  d, e, f, g, h, j, k, de solla en las aguas de las divisiones  CIEM  III  a  Skagerrak y VII a, y VII h, j, k, de lenguado común en las  aguas  de  las  divisiones  CIEM  III  a, III b, c, d, (zona CE) y VII a, y VII  h,  j,  k  y  VIII a, b, de merluza en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona  CE),  VI,  VII,  XII,  XIV y VIII a, b, d, e, de rape en las aguas de las divisiones  CIEM  V  b  (zona  CE), VI, XII, XIV y VII y de espadín en las aguas de  la  división  CIEM  VII  d,  e, atribuidas a los Países Bajos para 1991, han sido  agotadas  por  cambios  de  cuotas;  que los Países Bajos han prohibido la pesca  de  estos  stocks  a  partir  del  1 de enero de 1991; que, es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  de  bacalao  en  las aguas de las divisiones CIEM III a Skagerrak y VII  a,  y  VII  b,  c,  d,  e,  f, g, h, j, k, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE),  de  eglefino  en  las  aguas  de  las  divisiones  CIEM III a, III b, c, d (zona  CE),  de  merlán  en  las  aguas  de las divisiones CIEM III a y VII a, y VII  b,  c,  d,  e,  f, g, h, j, k, de solla en las aguas de las divisiones CIEM III  a  Skagerrak  y  VII  a,  y  VII h, j, k, de lenguado común en las aguas de las  divisiones  CIEM  III  a,  III  b,  c, d (zona CE) y VII a, y VII h, j, k y VIII  a,  b,  de  merluza en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII,  XII,  XIV  y  VIII a, b, d, e; de rape en las aguas de las divisiones CIEM V  b  (zona  CE),  VI,  XII,  XIV y VII y de espadín en las aguas de la división CIEM   VII   d,  e,  atribuidas  a  los  Países  Bajos  para  1991,  pueden  ser consideradas como agotadas.</p>
    <p class="parrafo">La  pesca  del  bacalao  en  las  aguas de las divisiones CIEM III a Skagerrak y VII  a,  y  VII  b,  c,  d,  e,  f, g, h, j, k, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE),  del  eglefino  en  las  aguas  de  las  divisiones CIEM III a, III b, c, d (zona  CE),  del  merlán  en  las  aguas de las divisiones CIEM III a y VII a, y VII  b,  c,  d,  e,  f,  g,  h, j, k, de la solla en las aguas de las divisiones CIEM  III  a  Skagerrak  y VII a, y VII h, j, k, del lenguado común en las aguas de  las  divisiones  CIEM  III a, III b, c, d, (zona CE) y VII a y VIII a, b, de</p>
    <p class="parrafo">la  merluza  en  las  aguas  de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV  y  VIII  a,  b,  d,  e,  del  rape  en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona  CE),  VI,  XII,  XIV y VII y del espadín en las aguas de la división CIEM VII  d,  e,  efectuada  por parte de los barcos que naveguen bajo el pabellón de los  Países  Bajos  o  registrados  en los Países Bajos está prohibida, así como el  mantenimiento  a  bordo,  el  transbordo  o  el  desembarque de estos stocks capturados  por  dichos  barcos  mencionados,  con  posterioridad  a la fecha de aplicación del presente Reglamento. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente  (1)  DO  no  L  207 de 29. 7. 1987, p. 1. (2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2. (3) DO no L 378 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
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