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    <identificador>DOUE-L-1991-80277</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910315</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>640/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 640/91 de la Comisión, de 15 de marzo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1524/71 relativo a las modalidades de aplicación referentes a las ayudas para el almacenamiento privado de fibras de lino y cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910316</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/069/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910319</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80073" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 del Reglamento 1524/71, de 16 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  el  cáñamo  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3995/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1524/71 de la Comisión (3) incluye en  su  artículo  6  determinadas  disposiciones en materia de pago de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">que  a  fin  de  mejorar  la  eficacia  del  régimen de almacenamiento, conviene completar   estas   disposiciones   abriendo   la   posibilidad   de   que   los contratantes  puedan  recibir  un  anticipo del importe de la ayuda, a condición de que se constituya una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1524/71,  se  añadirá  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  podrá  abonar,  a petición del contratante, un único anticipo del importe de  la  ayuda,  a  condición de que el contratante constituya una garantía igual al importe del anticipo, incrementado en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  anticipo  no podrá ser superior al de la ayuda correspondiente al período de almacenamiento que haya transcurrido.</p>
    <p class="parrafo">La   garantía  se  constituirá  bajo  una  de  las  formas  contempladas  en  el artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85 de la Comisión ( ). La garantía se  liberará  a  prorrata  de  las  cantidades  respecto  a  las cuales se hayan cumplido   las  obligaciones  que  incumben  al  contratante  en  virtud  de  su contrato  de  almacenamiento.  La  garantía  se  liberará  una vez comprobado el cumplimiento de dichas obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  ejecutará  a  prorrata de las cantidades respecto a las cuales no  se  hayan  cumplido  dichas  obligaciones, salvo en caso de fuerza mayor. En tal   supuesto,   la   garantía   se  liberará  igualmente  a  prorrata  de  las cantidades respecto de las cuales se aplique el caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1. (2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34. (3) DO no L 160 de 17. 7. 1971, p. 16.</p>
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