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    <identificador>DOUE-L-1991-80267</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>599/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 599/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, por el que se establece una garantía crediticia que cubra la exportación de productos agrícolas y alimenticios de la Comunidad a la Unióon Soviética.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910315</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20091130</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6996" orden="3">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1139/2009, de 20 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y los arts. 1 y 4, por Reglamento 3281/91, de 22 de octubre</texto>
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          <texto>el art. 3, por Reglamento 1758/91, de 17 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 113 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Unión   Soviética  solicitó  a  la  Comunidad  que  le proporcionase  productos  agrícolas  y  alimenticios;  que,  para  facilitar  la exportación  de  estos  productos  a  la  Unión  Soviética,  es  oportuno que la Comunidad  conceda  una  garantía  crediticia,  sin  por  ello  comprometer  las condiciones normales de abastecimiento según las reglas del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  que la garantía de la Comunidad se conceda  para  exportaciones  alimenticias,  a  petición  de la Unión Soviética, realizadas  mediante  contratos  celebrados  entre la Unión Soviética y empresas comunitarias;   que  es  necesario  establecer  que  esta  garantía  se  conceda exclusivamente  para  la  adquisición  de  productos  agrícolas  y  alimenticios originarios de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  una  garantía  de  préstamo a medio plazo de la Comunidad, en adelante denominada   «  garantía  »,  para  permitir  que  la  Unión  Soviética  importe productos  agrícolas  y  alimenticios  de la Comunidad según las condiciones que se precisan en el presente Reglamento. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  garantía,  concedida  mediante  el  pago de una comisión de aval, cubrirá el 98  %,  en  caso  de  incumplimiento, de las devoluciones de capital e intereses de  los  préstamos  concedidos  en  ecus a la Unión Soviética por un « sindicato bancario  »  establecido  en  la  Comunidad  para  la compra y la importación de productos  agrícolas  y  alimenticios,  de  conformidad  con  un  acuerdo que se celebrará  entre  la  Comunidad  y  la  Unión Soviética y que será negociado por la  Comisión,  la  cual  consultará  con  un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En  este  acuerdo  se  establecerán,  entre  otros  elementos,  la  lista  y las cantidades  de  productos  que  podrán  adquirirse,  las condiciones de compra y de  importación  y  las  disposiciones  relativas a los préstamos. Dicho acuerdo mencionará  también  las  garantías  de  la  Unión  Soviética  sobre el carácter</p>
    <p class="parrafo">efectivo  de  la  distribución  de los productos adquiridos. A este respecto, un organismo  de  control  independiente  tendrá  a  su  cargo  la vigilancia de la distribución de esos productos. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   importe   del   crédito,   cuya   devolución  está  garantizada,  no  podrá sobrepasar  los  500  millones  de  ecus,  con una duración máxima de tres años, con  devolución  en  seis  plazos  semestrales  iguales a partir del vencimiento del  plazo  de  libramiento.  El crédito se beneficiará de la garantía de pago y de  transferencia  de  un  organismo habilitado para cubrir el riesgo nacional y para  autorizar  la  transferencia  de  divisas.  El  plazo  de  libramiento del crédito  se  limitará  a  seis  meses  a  partir  de  la  fecha  de la firma del acuerdo  previsto  en  el  artículo  2.  El  libramiento  de este préstamo podrá hacerse  por  fracciones.  La  entrega  de  estas  fracciones  dependerá  de  la medida  en  que  la  Unión  Soviética  se ajuste a las disposiciones del acuerdo mencionado  en  el  artículo  2 y a las condiciones fijadas para la concesión de la garantía. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   garantía   se   concederá   siempre  y  cuando  los  contratos  comerciales financiados  con  créditos  amparados  por la misma se refieran exclusivamente a la   adquisición  de  productos  agrícolas  y  alimenticios  originarios  de  la Comunidad  y  siempre  y  cuando se garantice la libre competencia en la entrega de  estos  productos.  Las  demás condiciones a las que se someterá la concesión de  la  garantía  al  sindicato  bancario  se  adoptarán  según el procedimiento definido   en  el  artículo  6.  Dentro  del  respeto  de  las  condiciones  así establecidas,  la  Comisión  concluirá  la  garantía  con el sindicato bancario. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  encargará  de  la  gestión  de  la  garantía de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un Comité denominado « Comité garantía URSS »  compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  dentro  de  un  plazo  que el presidente podrá fijar según la urgencia de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El  dictamen  se  emitirá  por la mayoría prevista  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado CEE en lo relativo a la  adopción  de  decisiones  que  el Consejo adopte a propuesta de la Comisión. Cuando  se  efectúe  una  votación en el Comité, los votos de los representantes de  los  Estados  miembros  estarán  sometidos  a  la ponderación definida en el artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  si  dichas  medidas  no se ajustan al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  aplazará  la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de dos meses a partir de la fecha de la comunicación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el guión primero. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable</p>
    <p class="parrafo">en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.  F.  POOS  (1)  DO  no  C 22 de 30. 1. 1991, p. 9. (2) Dictamen emitido el 22 de  febrero  de  1991  (no  publicado  aún  en  el Diario Oficial). (3) Dictamen emitido el 30 de enero de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
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