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    <identificador>DOUE-L-1991-80266</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>598/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº598/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19910315</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6807" orden="3">Suministros</materia>
      <materia codigo="6996" orden="4">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80732" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2048/88, de 24 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80750" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando normas para la Entrega Gratuita de carne de vacuno: Reglamento 1251/94, de 31 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81028" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Suministro de Tomate: Reglamento 2211/91, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80828" orden="6">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Alimentos para Lactantes: Reglamento 1799/91, de 25 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80755" orden="7">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre el Suministro de Leche en Polvo:Reglamento 1580/91, de 11 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80736" orden="8">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Suministro de carne de Porcino: Reglamento 1545/91, de 6 de junio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular sus artículos 43 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   poner   a  disposición  de  la  Unión  Soviética determinados  productos  agrícolas  con  el  fin  de  mejorar las condiciones de abastecimiento  de  la  población  de este país teniendo en cuenta la diversidad de  situaciones  de  las  Repúblicas  y  sin  obstaculizar la evolución hacia un suministro  que  se  inscriba  en  las  reglas  del  mercado;  que  la Comunidad dispone  de  existencias  de  productos  agrícolas procedentes de operaciones de intervención  y  que,  dada  la situación de los mercados, para llevar a cabo la acción  mencionada,  conviene  dar  salida  prioritariamente  a estos productos; que  además  conviene  prever  la  posibilidad  de movilizar productos agrícolas en  el  mercado  comunitario  en  caso de que existan solicitudes específicas en ese  sentido;  que  también  puede  lograrse  la  regularización de los mercados agrarios   si   esos   productos   se   suministran   en   forma   de  productos transformados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  fundamental  de  la acción prevista es la ayuda humanitaria   y  que,  por  lo  tanto,  conviene  fundamentarla  también  en  el artículo 235 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  controlar  el destino de los productos agrícolas suministrados  a  la  Unión  Soviética  en  virtud  de  la  presente acción; sin perjuicio  de  la  competencia  del  Tribunal  de  Cuentas al respecto, conviene prever  la  posibilidad  de  que la Comisión proceda a un control in situ de las operaciones, con la ayuda en su caso de organismos de control exteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la Comisión fijar las normas de desarrollo de la presente acción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  procederá  a  una  acción  de  urgencia  para  el suministro a la Unión   Soviética,   de  determinados  productos  agrícolas,  denominada  en  lo sucesivo  «  acción  ».  Los  gastos de la acción se limitarán a 250 millones de ecus del presupuesto. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para la ejecución de la acción:</p>
    <p class="parrafo">1)   La   Comunidad   cederá   gratuitamente  a  la  Unión  Soviética  productos agrícolas  disponibles  como  consecuencia  de  operaciones  de intervención; en caso  de  solicitud  específica,  los  productos  podrán  ser  obtenidos  en  el mercado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  gastos  de  suministro correrán a cargo de la Comunidad y el suministro se  adjudicará  mediante  licitación.  Los gastos de transporte correrán a cargo de  la  Comunidad,  siempre  y  cuando  el país beneficiario no se haga cargo él mismo  de  los  productos  en  la  Comunidad.  El  suministro  podrá  incluir la transformación del producto con arreglo a lo dispuesto en el punto 1).</p>
    <p class="parrafo">3)  Excepcionalmente,  y  únicamente  por razones de urgencia, la Comisión podrá adjudicar el suministro por un procedimiento de designación directa.</p>
    <p class="parrafo">4)  Los  productos  suministrados  mediante  la acción no se beneficiarán de las restituciones   por   exportación   ni   estarán   al   régimen   de   montantes compensatorios monetarios. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  contables,  el  valor  de los productos cedidos a la Unión Soviética se  fijará  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 13 del Reglamento  (CEE)  no  729/70  (4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (5). Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   se   encargará  del  control  in  situ  de  las  operaciones  de</p>
    <p class="parrafo">suministro  y  de  la  aplicación  de los criterios adoptados en la distribución de la ayuda a la población. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La ejecución de la acción corresponderá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento se aprobarán según el procedimiento siguiente:</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que el presidente  podrá  determinar  en  función  de  la  urgencia  de la cuestión. El dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148  del  Tratado  para  adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  Comité  se  ponderarán  de  la  manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  aplazará  la  aplicación  de  las  medidas  que  haya  decidido durante un período de dos meses a partir de la fecha de dicha comunicación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.  F.  POOS  (1)  DO  no C 22 de 30. 1. 1991, p. 10. (2) Dictamen emitido el 22 de  febrero  de  1991  (no  publicado  aún  en  el Diario Oficial). (3) Dictamen emitido  el  30  de  enero  de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
