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    <identificador>DOUE-L-1991-80265</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>597/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 597/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas y medicos destinados a las poblaciones de Rumanía y Bulgaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910315</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6180" orden="3">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6197" orden="4">República Socialista de Rumania</materia>
      <materia codigo="6807" orden="5">Suministros</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3577/90, de 4 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2048/88, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Reglamento 605/91, de 12 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80387" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo normas de desarrollo para el Suministro indicado: Reglamento 843/91, de 4 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81714" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Suministro a Rumania: Reglamento 3421/91, de 25 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81697" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>definiendo las normas indicadas: Reglamento 3380/91, de 20 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80852" orden="3">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>suministro de Azúcar a Rumanía: Reglamento 1809/91, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80820" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Suministro de Aceite a Rumania: Reglamento 1771/91, de 21 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80589" orden="5">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Suministro de Aceite de Oliva: Reglamento 1312/91, de 17 de mayo</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular sus artículos 43 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   poner   a  disposición  de  Rumanía  y  Bulgaria determinados   productos   agrícolas  y  médicos  con  el  fin  de  mejorar  las condiciones  sanitarias  y  de  abastecimiento  de la población de estos países, sin  obstaculizar,  por  ello,  la  evolución  hacia un abastecimiento según las leyes  del  mercado;  que  la  Comunidad  dispone  de  existencias  de productos agrícolas   procedentes   de   operaciones   de  intervención  y  que,  dada  la situación  de  los  mercados,  para  llevar a cabo la acción mencionada conviene dar  salida  prioritariamente  a  estos  productos; que, además, conviene prever la  posibilidad  de  movilizar  productos agrícolas en el mercado comunitario en caso  de  que  existen  solicitudes  específicas  en  ese  sentido;  que también puede  lograrse  la  regularización  de  los mercados agrarios si esos productos se suministran en forma de productos transformados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  esencial  de  la  acción  prevista  es la ayuda humanitaria   y  que,  por  lo  tanto,  conviene  fundamentarla  también  en  el artículo 235 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   controlar  el  destino  de  los  productos agrícolas  y  médicos  suministrados  a  Rumanía  y  Bulgaria  en  virtud  de la presente  acción;  que,  sin  perjuicio  de  las  competencias  del  Tribunal de Cuentas   al   respecto,   conviene   prever  que  la  Comisión  pueda  efectuar</p>
    <p class="parrafo">controles  in  situ  de  las  operaciones  con  la ayuda, si fuese necesario, de organismos de control exteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la  Comisión aprobar las normas de desarrollo de la presente acción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  procederá  a  una acción de urgencia para el suministro a Rumanía y  Bulgaria  de  determinados  productos  agrícolas  y  médicos,  en lo sucesivo denominada  «  acción  ».  Los  gastos  de la acción se limitarán a 100 millones de  ecus  del  presupuesto,  de  los que 20 millones de ecus serán para ayuda en productos médicos. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  ejecución  de  la  acción  y  por  lo  que  respecta  a  los productos agrícolas:</p>
    <p class="parrafo">1)   La  Comunidad  cederá  gratuitamente  a  Rumanía  y  a  Bulgaria  productos agrícolas  disponibles  como  consecuencia  de  operaciones  de intervención; en caso  de  solicitudes  específicas  de  productos  de  los que no se disponga en intervención, éstos podrán ser obtenidos en el mercado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  gastos  de  suministro correrán a cargo de la Comunidad y el suministro se  adjudicará  mediante  licitación.  Los gastos de transporte correrán a cargo de  la  Comunidad,  siempre  y  cuando  el país beneficiario no se haga cargo él mismo  de  los  productos  en  la  Comunidad.  El  suministro  podrá  incluir la transformación del producto con arreglo a lo dispuesto en el punto 1).</p>
    <p class="parrafo">3)  Excepcionalmente,  y  únicamente  por razones de urgencia, la Comisión podrá adjudicar el suministro por un procedimiento de designación directa.</p>
    <p class="parrafo">4)  Los  gastos  suministrados  mediante  la  acción  no  se beneficiarán de las restituciones  por  exportación  ni  estarán  sujetos  al  régimen  de montantes compensatorios monetarios. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  contables,  el  valor  de los productos cedidos a Rumanía y Bulgaria se  fijará  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 13 del Reglamento  (CEE)  no  729/70  (4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (5). Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   se   encargará  del  control  in  situ  de  las  operaciones  de suministro  así  como  de  la  aplicación  de  los  criterios  adoptados  en  la distribución de la ayuda a la población. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La ejecución de la presente operación corresponderá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  en  lo  relativo  a  las  ayudas  médicas  urgentes,  las  normas  de desarrollo   del   presente  Reglamento  se  aprobarán  según  el  procedimiento previsto  en  el  artículo  26  del Reglamento (CEE) no 2727/75 (6), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3577/90  (7), o, en los artículos   correspondientes   de   los  demás  Reglamentos  que  establecen  la organización común de mercados. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.  F.  POOS  (1)  DO  no C 22 de 30. 1. 1991, p. 10. (2) Dictamen emitido el 22 de  febrero  de  1991  (no  publicado  aún  en  el Diario Oficial). (3) Dictamen</p>
    <p class="parrafo">emitido  el  30  de  enero  de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4) DO  no  L  94  de  28. 4. 1970, p. 13. (5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. (6) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (7) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
