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<documento fecha_actualizacion="20241021175916">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80263</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>595/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agraria común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 283/72.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910317</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
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          <texto>Reglamento 283/72, de 7 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos del 1 de enero de 2007, por Reglamento 1848/2006, de 14 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81548" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>los arts. 5.2 y 7.1, por Reglamento 1290/2005, de 21 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970,</p>
    <p class="parrafo">sobre   la   financiación  de  la  política  agrícola  común  (1),  cuya  última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  2048/88  (2)  y,  en particular el apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política agraria común (3), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (4),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (5),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (6),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) no 729/70 ha definido los  principios  según  los  cuales  la Comunidad tiene intención de reforzar la lucha  contra  las  irregularidades  y  recuperar  las cantidades perdidas; que, con  arreglo  al  apartado  3  de  dicho  artículo, el Consejo debe adoptar para ello las normas generales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adecuar las disposiciones del Reglamento (CEE) no  283/72  (7)  con  vistas a armonizar su aplicación en los Estados miembros y a  reforzar  la  lucha  contra  las irregularidades en función de la experiencia adquirida;  que,  en  aras  de  la  claridad, es oportuno sustituir íntegramente el Reglamento (CEE) no 283/72;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto   de  garantizar  a  la  Comunidad  un  mejor conocimiento  de  las  disposiciones  adoptadas  por  los  Estados miembros para luchar    contra   las   irregularidades,   es   conveniente   puntualizar   las disposiciones nacionales que deben comunicarse a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  conocer  la naturaleza de las prácticas fraudulentas y los  efectos  financieros  de  las irregularidades, así como recuperar las sumas indebidamente  pagadas,  es  necesario  prever  la  comunicación trimestral a la Comisión   de   los   casos   de  irregularidad;  que  dicha  comunicación  debe completarse    mediante    indicaciones   relativas   al   desarrollo   de   los procedimientos judiciales o administrativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es    conveniente   que   la   Comisión   sea   informada sistemáticamente    de   los   procedimientos   judiciales   o   administrativos encaminados  a  sancionar  a  las personas que han cometido irregularidades; que parece  asimismo  conveniente  garantizar  una  información sistemática relativa a  las  medidas  adoptadas  por  los  Estados  miembros  para  salvaguardar  los intereses financieros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  precisar  los  procedimientos  entre  los  Estados miembros   y   la  Comisión  en  los  casos  en  que  cantidades  perdidas  como consecuencia de una irregularidad resulten ser irrecuperables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  casos en que la Comisión solicite al Estado miembro el  inicio  de  una  investigación,  es  necesario  que  aquélla  sea informada, llegado  el  caso,  de  la  preparación  de  la  investigación,  así como de sus resultados;   que  conviene  determinar  los  derechos  de  los  agentes  de  la Comisión que participen en dichas investigaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  nacionales  relativas al procedimiento penal y a la  cooperación  judicial  entre  Estados  miembros  en  materia  penal no deben estar afectadas por las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  establecer  una  participación  financiera  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad   en  los  gastos  de  investigación  y  de  cobro  basándose  en  las cantidades  recuperadas;  que  es  igualmente oportuno establecer la posibilidad de  participación  comunitaria  en  los  gastos judiciales y en los relacionados directamente con el procedimiento judicial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  prevenir  los  casos de irregularidad, procede reforzar la  cooperación  entre  los  Estados miembros y la Comisión, al mismo tiempo que se vela para que dicha acción se efectúe con una gran discreción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  dar  a  conocer  los  resultados  totales trimestralmente  al  Comité  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y de Garantía Agraria, y anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aumentar  el  umbral  mínimo  a partir del cual los casos   de   irregularidades  deben  ser  comunicados  automáticamente  por  los Estados  miembros,  que  dicho  umbral se determina, no obstante lo dispuesto en el  apartado  1  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 1676/85, para tener un enfoque   uniforme   y   comparable   que   sea  fácilmente  aplicable  por  las administraciones  nacionales  interesadas  con  ayuda  de  un tipo de cambio que refleje la realidad económica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   precisar  que  las  disposiciones  del  presente Reglamento  se  aplican  asimismo  en  los  casos  en  que  un  pago  que  debía realizarse  por  un  operador,  en  el  marco del Fondo Europeo de Orientación y de  Garantía  Agraria  sección  «  Garantía », denominado en lo sucesivo « Fondo », no se haya hecho como consecuencia de una irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  contempladas  en  el presente Reglamento afectan a la totalidad de los  gastos  del  Fondo  Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección « Garantía ».</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable también a los casos de irregularidades que  tengan  relación  con  los  gastos  del  Fondo  Europeo de Orientación y de Garantía  Agraria,  sección  «  Orientación », que se hayan comunicado antes del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  afectará  a  la aplicación en los Estados miembros de  las  normas  relativas  al  procedimiento  penal o a la cooperación judicial entre Estados miembros en materia penal. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación  de  las  medidas  establecidas  en  el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70,</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los  servicios  y  organismos  encargados  de  aplicar  dichas medidas,  así  como  las  disposiciones  esenciales  relativas  al  papel  y  al funcionamiento   de   estos   servicios   y   organismos,   así   como   a   los procedimientos que tienen que aplicar.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán   sin   demora  a  la  Comisión  las modificaciones  relativas  a  las  indicaciones  facilitadas  en  aplicación del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  Comisión  examinará  las  comunicaciones  de  los  Estados  miembros  e informará  al  Comité  del  Fondo  acerca  de  las  conclusiones  que  tiene  la intención  de  sacar.  Mantendrá  con  los  Estados  miembros,  en su caso en el</p>
    <p class="parrafo">Comité  del  Fondo,  los  contactos apropiados necesarios para la aplicación del presente artículo. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  transcurso  de  los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  un  estadillo  con  las irregularidades  que  hayan  sido  objeto  de  un  primer  acto  de comprobación administrativa o judicial.</p>
    <p class="parrafo">A  estos  efectos  y  en  la  medida  de  lo posible, facilitarán las siguientes precisiones:</p>
    <p class="parrafo">- la disposición que se haya transgredido,</p>
    <p class="parrafo">-  el  carácter  y  la importancia del gasto; en los casos en los que no se haya efectuado  ningún  pago,  los  importes  que habrían sido indebidamente abonados si  no  se  hubiera  comprobado  la irregularidad, salvo que se trate de errores o  negligencias  cometidos  por  los operadores económicos pero detectados antes del pago y que no lleven aparejada sanción administrativa o judicial alguna,</p>
    <p class="parrafo">-  las  organizaciones  comunes  de mercado y el producto o productos implicados o bien la medida afectada,</p>
    <p class="parrafo">- el período o el momento en el que se ha cometido la irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">- las prácticas llevadas a cabo para cometer la irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">- la forma en la que se haya descubierto la irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">-   los   servicios   u   organismos   nacionales   que  hayan  procedido  a  la comprobación de la irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">- las consecuencias financieras y las posibilidades de recuperación,</p>
    <p class="parrafo">-   la  fecha  y  la  fuente  de  la  primera  información  que  haya  permitido sospechar la existencia de una irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha en que se haya comprobado la existencia de la irregularidad,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, los Estados miembros y los países terceros de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  la  identificación  de  las personas físicas y jurídicas implicadas, salvo en caso  de  que  esta  indicación  no  pueda  resultar útil en la lucha contra las irregularidades debido al carácter de la irregularidad en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  no se dispusiera de algunas de estas informaciones, sobre todo   las   relativas   a  las  prácticas  llevadas  a  cabo  para  cometer  la irregularidad,  así  como  a  la  forma  en  la  que  se  haya  descubierto, los Estados  miembros  las  completarán  en  la medida de lo posible cuando ervíen a la Comisión los siguientes estadillos trimestrales.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   las   dispociones   nacionales   establecieren   el   sectreto  de  la instrucción,  la  comunicación  de  dichas  informaciones  se  supeditará  a  la autorización de la autoridad judicial competente. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Todo  Estado  miembro  comunicará  sin  demora  a  los  demás  Estados  miembros interesados,   así  como  a  la  Comisión,  las  irregularidades  que  se  hayan comprobado  o  sospechado  y  de las que quepa temer efectos rápidos fuera de su territorio,   así   como  aquéllas  que  manifiesten  el  empleo  de  una  nueva práctica fraudulenta. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  los  dos  meses  siguientes  al  final  de  cada  trimestre, los Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de los procedimientos incoados a consecuencia  de  las  irregularidades  comunicadas  en  aplicación del artículo 3,  así  como  de  los  cambios  significativos  que se hayan producido en dicho procedimientos, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">- del importe de las recuperaciones efectuadas o previstas,</p>
    <p class="parrafo">-   de   las   medidas  cautelares  adoptadas  por  los  Estados  miembros  para salvaguardar la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  procedimientos  administrativos  y  judiciales  que se hayan incoado para   recuperar  las  cantidades  pagadas  indebidamente  y  de  las  sanciones impuestas,</p>
    <p class="parrafo">-   de   las   razones   del   eventual   abandono   de  los  procedimientos  de recuperación;  en  la  medida  de  lo  posible, se informará a la Comisión antes de tomarse la decisión,</p>
    <p class="parrafo">- del eventual abandono de las acciones penales.</p>
    <p class="parrafo">Los    Estados   miembros   comunicarán   a   la   Comisión   las   resoluciones administrativas  o  judiciales  o  los  elementos esenciales de éstas, relativas a la conclusión de dichos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Estado  miembro  considere  que  no  se  puede  lograr o no cabe esperar   la   recuperación  total  de  un  importe,  indicará  a  la  Comisión, mediante  una  comunicación  especial,  el  importe  no recuperado y las razones por  las  que  dicho  importe  queda,  en  su opinión, a cargo de la Comunidad o del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  informaciones  deberán  ser  lo  suficientemente detalladas para que, de conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70, la   Comisión   pueda   tomar   una  decisión  sobre  la  imputabilidad  de  las consecuencias   financieras.   Dichas   decisión   se   tomará  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  Comisión  estime  que  se  han cometido irregularidades en uno o varios  Estados  miembros,  informarará  de ello al Estado o Estados miembros de que  se  trate  y  éste o éstos efectuarán lo antes posible una investigación en la que podrán participar agentes de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  artículo  se  entenderá  por  investigación todos los controles,  verificaciones  y  acciones  emprendidas  por  los  agentes  de  las administraciones  nacionales  en  el  ejercicio de sus funciones y encaminados a determinar   la   existencia   de   una   irregularidad,  excepto  las  acciones emprendidas   a   petición   o  bajo  la  autoridad  directa  de  una  autoridad judicial.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión,  con  la  mayor  brevedad posible, las conclusiones a que se haya llegado tras la investigación.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  investigación muestre la existencia de una irregularidad, el  Estado  miembro  deberá  informar  de  ello a la Comisión, con arreglo a los artículos  3,  4  y  5  y,  en  su  caso,  a los Estados miembros afectados, con arreglo al artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   el  caso  de  que  los  agentes  de  la  Comisión  se  asocien  a  una investigación,  se  informará  de  ello  al  Estado  miembro de que se trate. El Estado  miembro  informará  a  la  Comisión  de  los  elementos esenciales de la investigación  con  una  semana  de  antelación, por los menos, salvo en caso de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  agentes  de  la  Comisión  participen en una investigación, los agentes  de  los  Estados  miembros  velarán en todo momento por su realización; los  agentes  de  la  Comisión  no  podrán  aplicar  por  propia  iniciativa los poderes  de  control  atribuidos  a los agentes nacionales; sin embargo, tendrán acceso a los mismos locales y a los mismos documentos que ellos.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que las disposiciones nacionales en materia de procedimiento penal  reservan  determinados  actos  a  agentes  específicamente designados por la  ley  nacional,  los  agentes de la Comisión no participarán en dichos actos. En  qualquier  caso,  no  participarán  en  las  visitas  domiciliarias  o en el interrogatorio  formal  de  las  personas  en  el  marco de ley penal del Estado miembro.  No  obstante,  tendrán  acceso  a las informaciones obtenidas en estos casos.</p>
    <p class="parrafo">Para  cooperar  con  los  controles  dispuestos en el apartado 1, los agentes de la  Comisión  presentarán  un  mandato  por  escrito  en  el que se indiquen sus identidades y sus funciones. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  pongan  a  disposición  del  Fondo  los importes recuperados, el Estado  miembro  podrá  retener  el  20  %  de  estos importes siempre que no se hayan   infringido  de  forma  significativa  las  normas  establecidas  por  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en  que, a solicitud expresa de la Comisión, las autoridades competentes  de  un  Estado  miembro decidan incoar o continuar un procedimiento judicial  con  vistas  a  la  recuperación de importes pagados indebidamente, la Comisión   podrá  comprometerse  a  reembolsar  total  o  parcialmente  a  dicho Estado  miembro,  previa  presentación  de  justificantes, las costas judiciales y  los  gastos  directamente  relacionados con dicho procedimiento judicial, aun cuando dicho procedimiento no haya llegado a buen término. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  mantendrá  con  los Estados miembros interesados los contactos apropados  con  el  fin  de  completar  las  informaciones facilitadas sobre las irregularidades   contempladas   en   el   artículo   3   y  los  procedimientos contemplados  en  el  artículo  5  y  en  especial  sobre  las  posibilidades de recuperación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  dichos  contactos,  se  recurrirá  al  Comité  del Fondo cuando  el  carácter  de  la  irregularidad haga suponer que prácticas idénticas o similares puedan darse en otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Ademáas,  la  Comisión  organizará  a un nivel comunitario unas reuniones de información  dirigidas  a  los  representantes afectados de los Estados miembros con  el  fin  de  examinar  con  ellos  las informaciones obtenidas basándose en los  artículos  3,  4  y  5 y en el apartado 1 del presente artículo, sobre todo por  lo  que  se  refiere  a  las  enseñanzas que se puedan sacar con respecto a las  irregularidades,  a  las  medidas  preventivas y a las diligencias. Siempre que  fuere  necesario,  mantendrá  al  corriente  al  Comité del Fondo sobre los trabajos  y  lo  consultará  sobre cualquier propuesta que tenga la intención de presentar al Consejo en materia de prevención de las irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  la  aplicación  de  determinadas  disposiciones  en vigor pusiera  de  manifiesto  alguna  laguna  en  perjuicio  de  los  intereses de la Comunidad,  los  Estados  miembros  se  consultarán  entre  sí,  a  solicitud de alguno  de  ellos  o  de  la  Comisión,  en  las  condiciones establecidas en el apartado  3,  y  llegado  el  caso,  en  el Comité del Fondo o de cualquier otra autoridad competente, con el fin de poner remedio a dicha laguna. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  del  Fondo  será  informado trimestralmente por la Comisión sobre el orden  de  magnitud  de  las  sumas  a  las  que se refieren las irregularidades descubiertas  y  sobre  las  diversas  categorías de irregularidades, de acuerdo con  su  naturaleza,  con  indicación  de su número. En un capítulo especial del</p>
    <p class="parrafo">informe  anual  sobre  la  administración  del Fondo, contemplado en el artículo 10  del  Reglamento  (CEE)  no  729/70,  la  Comisión  comunicará  el  número de asuntos  que  hayan  sido  notificados y los que hayan sido archivados, así como el  importe  de  las  sumas  recuperadas  y  el  de  las  sumas  irrecuperables. Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  adoptarán  todas  las  medidas  de seguridad  necesarias  para  que  las  informaciones  intercambiadas entre ellos se mantengan confidenciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  informaciones  contempladas  en el apartado 1 no podrán, en particular, ser  transmitidas  a  personas  distintas  de las que, en los Estados miembros o dentro  de  las  instituciones  comunitarias, estén por sus funciones facultadas para  conocerlas,  a  menos  que  el  Estado  miembro  que  las  haya comunicado consienta expresamente lo contrario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  nombres  de  personas  físicas  o  jurídicas  sólo podrán comunicarse a otro  Estado  miembro  o  a otra institución comunitaria en caso de que ello sea necesario   para   prevenir   o   perseguir  irregularidades  o  para  comprobar presuntos casos de éstas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   informaciones   comunicadas  o  adquiridas  en  virtud  del  presente Reglamento,  cualquiera  sea  la  forma  en  que  se  comuniquen o se adquieran, quedarán  cubiertas  por  el  secreto  profesional  y  gozarán  de la protección otorgada  a  las  informaciones  análogas por la legislación nacional del Estado miembro   que  las  haya  recibido  y  por  las  disposiciones  correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Además,  estas  informaciones  no  podrán utilizarse para fines distintos de los establecidos  en  el  presente  Reglamento,  a menos que las autoridades que las hayan  facilitado  hayan  dado  expresamente su consentimiento y siempre que las disposiciones  vigentes  en  el  Estado  miembro  en  el  que  se  encuentre  la autoridad   que  las  haya  recibido  no  se  opongan  a  dicha  comunicación  o utilización.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  apartados  precedentes  no  supondrán un obstáculo a la utilización, en el   marco   de   acciones  judiciales  o  de  diligencias  incoadas  debido  al incumplimiento   de  la  normativa  agrícola,  de  los  datos  obtenidos  en  la aplicación   del   presente  Reglamento.  La  autoridad  competente  del  Estado miembro  que  haya  proporcionado  dichos  datos  será  informada  sin demora de dicha utilización.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  un  Estado  miembro  notifique a la Comisión que, una vez concluidas las  oportunas  investigaciones,  ha  quedado  demostrado que una persona física o  jurídica  cuyo  nombre  haya  sido  comunicado  a la Comisión en virtud de lo dispuesto   en   el   presente   Reglamento   no  ha  estado  implicada  en  una irregularidad,  la  Comisión  informará  de  ello sin demora a aquellas personas a  las  que  haya  comunicado  dicho nombre, con arreglo al presente Reglamento. Dicha  persona  dejará  de  ser  tratada  como  implicada en la irregularidad en cuestión sobre la base de la primera notificación. Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  de  cofinanciación  entre  el  Fondo  y  un  Estado miembro, los importes  recuperados  se  repartirán  entre la Comunidad y el Estado miembro, a prorrata de sus respectivos gastos. Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aquellos  casos  en  que  las  irregularidades  se refieran a cantidades inferiores  a  4  000  ecus,  los  Estados miembros únicamente transmitirán a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  las  informaciones  a  que  se  hace referencia en los artículos 3 y 5 si la Comisión se las requiere expresamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  contemplado  en  el apartado 1 se convertirá en moneda nacional aplicando  los  tipos  de  cambio publicados en la serie C del Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  que  estén  vigentes el primer día laborable del año en  que  sean  transmitidas  las  informaciones relativas a las irregularidades. Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  aplicarán mutatis mutandis en los  casos  en  que  no  haya  sido abonado de conformidad con las disposiciones pertinentes  un  importe  que  deba  consignarse en el haber del Fondo. Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 283/72.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  hechas  al  Reglamento  (CEE) no 283/72 se entenderán como hechas al presente Reglamento. Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  cuatro  últimos  guiones  del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 serán  aplicables  a  partir  de  la  comunicación relativa al segundo trimestre de  1991.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R.  STEICHEN  (1)  DO  no  L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (2) DO no L 185 de 15. 7. 1988,  p.  1.  (3)  DO  no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990,  p.  9.  (5)  DO  no C 138 de 7. 6. 1990, p. 6. (6) DO no C 324 de 24. 12. 1990. (7) DO no L 36 de 10. 2. 1972, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
