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<documento fecha_actualizacion="20250203115602">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80260</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>132/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 4 de marzo de 1991, por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910313</fecha_publicacion>
    <diario_numero>66</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/066/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19990504</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/132/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="234" orden="2">Animales</materia>
      <materia codigo="5579" orden="3">Piensos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de agosto de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 74/63, de 17 de diciembre de 1973</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80809" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 99/29, de 22 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJOde  4  de  marzo  de  1991  por  la  que  se  modifica la Directiva  74/63/CEE  relativa  a  las  sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (91/132/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  74/63/CEE  (4),  cuya  última  modificación la constituye  la  Directiva  87/238/CEE  de  la  Comisión (5), excluye formalmente de su campo de aplicación los residuos de plaguicidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presencia  de  residuos de plaguicidas en la alimentación animal   podría   suponer,   lo   mismo   que   los  residuos  ya  regulados  de determinados  productos  y  sustancias,  ciertos  riesgos  para la salud humana, puesto  que  se  trata,  en  general,  de sustancias tóxicas o de preparados con efectos peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  hacer  caso  omiso  del  hecho que el hombre hace  deliberadamente  uso  de  los  plaguicidas, contrariamente a la mayoría de las  sutancias  y  productos  indeseables  regulados  hasta ahora, con el fin de proteger   los   productos   vegetales,   puesto  que  no  se  añaden  ni  a  la alimentación  animal  ni  a  sus  componentes;  que  no por ello es menos cierto que  su  posible  presencia  constituye  una  fuente  de  riesgo  para  la salud humana,  tanto  como  la  presencia  de las sustancias y productos cubiertos por la Directiva 74/63/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debido  a  ello los plaguicidas deben utilizarse de forma que no supongan peligro para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  medida en que algunos Estados miembros han fijado ya</p>
    <p class="parrafo">los  contenidos  máximos  para  determinados  residuos  de  plaguicidas,  dichos contenidos  son  divergentes  y  contribuyen a obstaculizar la libre circulación de  los  alimentos  para  animales  dentro  de  la  Comunidad;  que por lo tanto conviene   aproximar   las   disposiciones   existentes   integrándolas   en  la Directiva   anteriormente   citada,   que   constituye   el  marco  adecuado  al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  una  primera etapa, parece justificado fijar, por lo que se  refiere  a  la  alimentación animal, los contenidos máximos para un grupo de sustancias   activas  nocivas  muy  persistentes,  que  se  utilizan  o  se  han utilizado  en  los  plaguicidas,  a  saber,  los compuestos organoclorados; que, en  consecuencia,  los  Estados  miembros pueden mantener los contenidos máximos que  han  fijado  respecto  a  residuos  de plaguicidas, distintos de los que se mencionan  en  la  parte  B  del  Anexo I, hasta el momento en que se adopte una decisión  comunitaria,  con  arreglo  a  las  disposiciones  previstas  para  la modificación de los Anexos.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tribunal  de Justicia, en su sentencia de 16 de noviembre de  1989  (asunto  no  11/88),  ha  anulado  la Directiva 87/519/CEE (6); que, a este   respecto,   es  necesario  adoptar  una  nueva  directiva  basada  en  un fundamento jurídico adecuado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 74/63/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  la  fijación  de  contenidos  máximos  para  los  residuos de plaguicidas sobre  y  en  los  productos  destinados  a la nutrición animal, en la medida en que dichos residuos no se mencionen en la parte B del Anexo I. »</p>
    <p class="parrafo">2) En la parte B del Anexo I se añadirán las partidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« 11. Aldrina aisladamente o en conjunto, expresada en dieldrina</p>
    <p class="parrafo">12. Dieldrina Todos los alimentos a excepción de:</p>
    <p class="parrafo">- grasas 0,01</p>
    <p class="parrafo">0,2  13.  Canfecloro  (toxafeno)  Todos  los  alimentos 0,1 14. Clordán (suma de isómeros  cis  y  trans  y  del  oxiclordán  expresados  en  clordán)  Todos los alimentos a excepción de:</p>
    <p class="parrafo">- grasas 0,02</p>
    <p class="parrafo">0,05  15.  DDT  (suma  de  isómeros  del DDT, TDE y DDC expresados en DDT) Todos los alimentos a excepción de:</p>
    <p class="parrafo">- grasas 0,05</p>
    <p class="parrafo">0,5  16.  Endosulfán  (suma  de isómeros alfa y beta y del sultafo de endosulfán expresados en endosulfán) Todos los alimentos a excepción de:</p>
    <p class="parrafo">- maíz</p>
    <p class="parrafo">- semillas oleagionas</p>
    <p class="parrafo">- alimentos completos para peces 0,1</p>
    <p class="parrafo">0,2</p>
    <p class="parrafo">0,5</p>
    <p class="parrafo">0,005  17.  Endrina  (suma  de  la endrina y de la delta-ceto-endrina expresados en endrina) Todos los alimentos a excepción de:</p>
    <p class="parrafo">- grasas 0,01</p>
    <p class="parrafo">0,05  18.  Heptacloro  (suma  de  heptacloro y del heptacloro-epódixo expresados</p>
    <p class="parrafo">en heptacloro) Todos los alimentos a excepción de:</p>
    <p class="parrafo">- grasas 0,01</p>
    <p class="parrafo">0,2 19. Hexaclorobenceno (HCB) Todos los alimentos a excepción de:</p>
    <p class="parrafo">- grasas 0,01</p>
    <p class="parrafo">0,2  20.  Hexaclorociclohexano  (HCH)  20.1.  Isómero alfa Todos los alimentos a excepción de:</p>
    <p class="parrafo">- grasas 0,02</p>
    <p class="parrafo">0,2 20.2. Isómero beta Alimentos compuestos a excepción de:</p>
    <p class="parrafo">- los alimentos para ganado lechero 0,01</p>
    <p class="parrafo">0,005 Alimentos simples a excepción de:</p>
    <p class="parrafo">- grasas 0,01</p>
    <p class="parrafo">0,1 20.3. Isómero gamma Todos los alimentos a excepción de:</p>
    <p class="parrafo">- grasas 0,2</p>
    <p class="parrafo">2,0 »</p>
    <p class="parrafo">3)  En  la  parte  C  del Anexo I, el título de la tercera columna del cuadro se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Contenido  máximo  en  mg/kg (ppm) de alimento reducido a un grado de humedad del 12 % ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva,  a  más  tardar  el 1 de agosto de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R.  STEICHEN  (1)  DO  no  C  210 de 23. 8. 1990, p. 5. (2) DO no C 48 de 25. 2. 1991.  (3)  DO  no  C 31 de 6. 2. 1991, p. 44. (4) DO no L 38 de 11. 2. 1974, p. 31.  (5)  DO  no  L  110 de 25. 4. 1987, p. 25. (6) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 38.</p>
  </texto>
</documento>
