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<documento fecha_actualizacion="20241021175915">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80259</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910312</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>593/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 593/91 de la Comisión, de 12 de marzo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1766/85 relativo a los tipos de cambio aplicables para la determinación del valor en aduana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910313</fecha_publicacion>
    <diario_numero>66</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/066/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910402</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1991.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80509" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/85, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80176" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1224/80, de 28 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1224/80  del  Consejo,  de 28 de mayo de 1980, referente  al  valor  en  aduana de las mercancías (1), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  4046/89  (2),  y,  en particular, sus artículos 9 y 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  aplicar  el  apartado 1 del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  1224/80  y  velar  por la aplicación uniforme del arancel aduanero  común,  es  necesario  establecer  normas  y  criterios  comunes en lo concerniente  a  los  tipos  de  cambio  que deben utilizarse para determinar el valor en aduana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/85 de la Comisión (3) prevén estas normas y criterios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  desde  la  entrada  en  vigor del Reglamento  (CEE)  no  1766/85  permite  comprobar  que,  al  igual que en otros campos,   el  recurso  a  un  tipo  de  cambio  mensual  ajustable  en  caso  de fluctuaciones   importantes   de   los   tipos   de   cambio   puede  contribuir sensiblemente  a  simplificar  la  tarea  de  los declarantes y de los servicios aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  simplificar  aún  más el procedimiento del despacho de aduana,  es  necesario  también  prever  la  posibilidad  de  que  el declarante pueda  recurrir  a  un  solo  tipo  de  cambio, incluso cuando fueran aplicables varios  tipos  durante  el  período  cubierto  por  una  declaración  periódica, siempre  que  esta  elección  no  tenga consecuencias negativas sobre el importe de los derechos de aduana adeudados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del valor en aduana,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1766/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Los artículos 2 y 4 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1224/80, cuando los  elementos  que  sirven  para determinar el valor en aduana de una mercancía se  expresen  en  una  moneda distinta de la del Estado miembro donde se efectúa la  valoración,  el  tipo  de  cambio  aplicable  para  determinar  dicho valor, expresado  en  moneda  del  Estado  miembro  de  que  se  trate,  será  el  tipo registrado  el  penúltimo  miércoles  de  cada mes y publicado el mismo día o el siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  registrado  el penúltimo miércoles de cada mes se aplicará durante</p>
    <p class="parrafo">todo  el  mes  siguiente,  a menos que sea sustituido por un tipo establecido de conformidad con las disposiciones del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  en  el  penúltimo  miércoles  al  que  se  refiere  el  apartado 1 no se registra  un  tipo  de  cambio, o si se registra pero no se publica el mismo día o  el  siguiente,  se  considerará  como tipo registrado ese miércoles el último tipo  de  cambio  registrado  y  publicado  respecto  de  tal moneda durante los catorce días precedentes. ».</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  tipo  de  cambio  registrado  el  último  miércoles  de un mes y publicado   ese  día  o  el  siguiente  difiera  en  un  5  %  o  más  del  tipo establecido  de  conformidad  con  el  artículo  2  para  entrar en vigor el mes siguiente,  tal  tipo  de  cambio  sustituirá  a este último a partir del primer miércoles  del  citado  mes  como  tipo  aplicable  a los efectos del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1224/80.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que,  durante  el período de aplicación considerado en las precedentes   disposiciones,  un  tipo  de  cambio  registrado  un  miércoles  y publicado  ese  día  o  el  día  siguiente  difiera  en  un  5  % o más del tipo aplicable   de  conformidad  con  las  disposiciones  del  presente  Reglamento, sustituirá  a  este  último  tipo,  y  entrará  en vigor el miércoles siguiente, como  tipo  aplicable  a  los  efectos  del  artículo  9 del Reglamento (CEE) no 1224/80.  Este  tipo  sustitutivo  continuará  en vigor hasta finales del mes en curso  siempre  que  no  se sustituya dicho tipo en virtud de la primera oración del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  en  un  Estado  miembro,  un  tipo  de  cambio no sea registrado un miércoles,  o,  aunque  se  registre, no se publique ese día ni el siguiente, el tipo  registrado  a  efectos  de  la  aplicación de los apartados 1 y 2 en dicho Estado  miembro  será  el  tipo  registrado  más recientemente y publicado antes de dicho miércoles. ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro  autoricen  a  un declarante   para  facilitar  o  incluir  posteriormente  ciertos  datos  de  la declaración   de   despacho  a  libre  práctica  en  forma  de  una  declaración periódica,  dicha  autorización  podrá  prever,  a  petición del declarante, que se  tenga  en  cuenta  un  tipo  único para la conversión en moneda nacional del Estado  miembro  de  que  se  trate  de  los  elementos expresados en una moneda determinada  que  sirvan  de  base  para  establecer el valor en aduana. En este caso,  entre  los  tipos  registrados de conformidad con el presente Reglamento, se  tendrá  en  cuenta  el tipo aplicable el primer día del período cubierto por la declaración. ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1. (2) DO no L 388</p>
    <p class="parrafo">de 30. 12. 1989, p. 24. (3) DO no L 168 de 28. 6. 1985, p. 21.</p>
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