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<documento fecha_actualizacion="20241021175914">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80256</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910311</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>131/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de marzo de 1991, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados exportadores en relación con el procedimiento antidumping relativo a la importación de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como Eprom (memorias de solo lectura programables borrables) originarias de Japón y por la que se da por concluida la investigación sobre dichos exportadores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910312</fecha_publicacion>
    <diario_numero>65</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/065/L00042-00043.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   en   el   seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. IMPOSICION DE UN DERECHO DEFINITIVO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  diciembre  de  1986, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Asociación   europea  de  fabricantes  de  componentes  electrónicos  (EECA)  en nombre  de  la  práctica  totalidad  de  los  fabricantes  de  Eprom  actuales y potenciales.  La  denuncia  incluía  elementos  de prueba sobre la existencia de dumping  en  las  importaciones  de Eprom (Memorias de sólo lectura programables borrables)  originarias  de  Japón,  así  como  de  importante  perjuicio  en el sentido  del  apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Las pruebas   recogidas   en   esta   denuncia   se  consideraron  suficientes  para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Por  consiguiente,  la  Comisión  anunció,  mediante  aviso publicado en el Diario   Oficial   de   las  Comunidades  Europeas  (2),  la  iniciación  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las importaciones de determinados tipos de  microcircuitos  electrónicos  conocidos  con el nombre de Eprom incluidas en el  momento  de  iniciación  del  procedimiento  en la subpartida ex 85.21 D del Arancel  aduanero  común  y  clasificadas  en los códigos Nimexe ex 85.21-47, ex 85.21-69  y  ex  85.21-71,  originarias  de  Japón,  y  abrió la correspondiente investigación.</p>
    <p class="parrafo">B. COMPROMISO SOBRE PRECIOS</p>
    <p class="parrafo">(3)   Los   siguientes   exportadores:  Fujitsu  Ltd,  Hitachi  Ltd,  Mitsubishi Electric   Corp.,  NEC  Corp.,  Sharp  Corp.,  Texas  Instruments  Japan  Ltd  y Toshiba  Corp.,  en  respuesta  a  una  propuesta  presentada por la Comisión de conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88,   ofrecieron   compromisos   en   relación  con  sus  exportaciones  de memorias Eprom a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  considera  que los compromisos sobre precios por parte de los exportadores  japoneses  interesados  sería  la  medida  más  adecuada  en  este caso,  ya  que  podrían  incorporarse  en  él  los  requisitos  necesarios  para garantizar  la  debida  flexibilidad.  El  efecto  de  dichos  compromisos  será garantizar  que  los  precios  de venta en la Comunidad no desciendan por debajo de   un  determinado  precio  de  referencia  que  se  considera  adecuado  para eliminar   en   la   debida  medida  el  perjuicio  ocasionado  a  las  empresas demandantes,  habiéndose  tenido  en  cuenta  los  costes  de  producción de los exportadores.   El   precio  de  referencia  se  establecerá  trimestralmente  a partir  de  valores  calculados.  Además,  podrá  efectuarse  un seguimiento del correcto cumplimiento de los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  estas  circunstancias,  se  han  considerado aceptables los compromisos ofrecidos  y  la  investigación  puede, por tanto, darse por terminada en lo que a los exportadores se refiere.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  caso  de  que  los  compromisos no fueran respetados y fueran revocados por  la  Comisión,  o  en  el  caso  de  que  fueran  denunciados por uno de los exportadores  interesados,  la  Comisión  podrá  aplicar  de forma inmediata, de conformidad  con  el  apartado  6  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88,  un  derecho  provisional  y  el Consejo podrá aplicar subsecuentemente un  derecho  definitivo  de  acuerdo  con  los  resultados  y conclusiones de la investigación  a  la  que  se  hace  referencia en el Reglamento (CEE) no 577/91 del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">(7)   Dos   Estados  miembros  formularon  objeciones  en  el  seno  del  Comité consultivo.  Por  lo  tanto,  de  conformidad con las disposiciones establecidas</p>
    <p class="parrafo">en  el  apartado  1  del  artículo  10  y  en  el  apartado 1 del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  la  Comisión  presentó  al  Consejo  un informe sobre  los  resultados  de  la  consulta,  juntamente con la propuesta de que se aceptaran  los  compromisos  y  se diera por terminada la investigación. Como el Consejo  no  ha  tomado  una  decisión en otro sentido en el plazo de un mes, la Comisión puede adoptar la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   aceptan   los   compromisos   ofrecidos   por  Fujitsu  Ltd,  Hitachi  Ltd, Mitsubishi   Electric   Corporation,   NEC  Corporation,  Sharp  Corporation  of Japan,  Texas  Instruments  Japan  Limited y Toshiba Corporation en el marco del procedimiento  antidumping  relativo  a  la importación de determinados tipos de microcircuitos  conocidos  como  Eprom,  recogidos  en los códigos NC ex 8542 11 10,  ex  8542  11  30,  8542  11  63,  8542  11  65 o 8542 11 66, ex 8542 11 76, originarios de Japón. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da  por  concluida  la  investigación  en  relación  con  el  procedimiento antidumping  a  que  se  refiere  el  artículo  1  por  lo  que  respecta  a las empresas  citadas  en  dicho  artículo.  Hecho  en  Bruselas,  el 11 de marzo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente  (1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 101 de 14. 4. 1987, p. 10. (3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
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