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<documento fecha_actualizacion="20241021175911">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80249</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>577/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 577/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de memorias sólo de lectura programables borrables (EPROM) originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910312</fecha_publicacion>
    <diario_numero>65</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/065/L00001-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910313</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81688" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2860/93, de 18 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81088" orden="2">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>por un Periodo de Nueve Meses, el Derecho Antidumping, por Decisión 95/272, de 14 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80554" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>ga por un año la suspensión del Derecho Antidumping, por Reglamento 664/96, de 29 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular sus artículos 10 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  diciembre  de  1986, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Asociación   europea  de  fabricantes  de  componentes  electrónicos  (EECA)  en nombre   de  la  práctica  totalidad  de  los  fabricantes  de  EPROM  (erasable programmable  read  only  memories)  actuales  y  posibles.  La denuncia incluía elementos  de  prueba  sobre  la  existencia  de dumping en las importaciones de EPROM  originarias  de  Japón,  así  como  un importante perjuicio en el sentido del  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 2423/88. Las pruebas recogidas  en  esta  denuncia  se  consideraron  suficientes  para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Por  consiguiente,  la  Comisión comunicó, mediante anuncio publicado en el Diario   Oficial   de   las  Comunidades  Europeas  (2),  la  iniciación  de  un procedimiento   relativo   a   las   importaciones   de  determinados  tipos  de mircrocircuitos  electrónicos  conocidos  con  el  nombre  de EPROM incluidas en el  momento  de  iniciación  del  procedimiento  en la subpartida ex 85.21 D del arancel  aduanero  común  y  clasificadas  en los códigos Nimexe ex 85.21-47, ex 85.21-69  y  ex  85.21-71,  originarias  de  Japón,  e inició la correspondiente investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  se  dirigió  oficialmente  a  los exportadores e importadores notoriamente  afectados,  a  los  representantes del país exportador, así como a los   demandantes,   y  dio  a  todas  las  partes  directamente  implicadas  la oportunidad  de  formular  sus  puntos  de  vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)    Cinco   exportadores   japoneses,   los   correspondientes   importadores comunitarios  y  todos  los  productores  comunitarios demandantes formularon su punto   de   vista   por  escrito.  Dos  exportadores  japoneses  renunciaron  a cooperar con la Comisión por razones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  una  fase  posterior  se  dio  a  conocer  otro exportador japonés que, juntamente   con  los  dos  exportadores  japoneses  mencionados  anteriormente, presentó la información necesaria en una fase posterior del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(6) Un usuario final presentó asimismo la oportuna información.</p>
    <p class="parrafo">(7) Ningún importador independiente presentó alegación alguna.</p>
    <p class="parrafo">(8)   La   mayoría   de   los  exportadores  japoneses  y  los  correspondientes importadores  comunitarios,  todos  los  productores  comunitarios  y el usuario final solicitaron y obtuvieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(9)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró</p>
    <p class="parrafo">necesaria  para  este  procedimiento  y  llevó  a  cabo  investigaciones  en los locales de las siguientes entidades:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios demandantes:</p>
    <p class="parrafo">- SGS Microelettronica SpA, Italia (SGS),</p>
    <p class="parrafo">-  Thomson  Semiconducteurs,  Francia  (Thomson),  posteriormente  fusionada  en SGS-Thomson (ST);</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores japoneses:</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Limited, Tokio y Kawasaki (Fujitsu),</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Ltd, Tokio y Musashi (Hitachi),</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Electric Corporation, Tokio e Itamy City, Osaka (Mitsubishi),</p>
    <p class="parrafo">- NEC Corporation, Tokio (NEC),</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments (Japan) Ltd, Tokio (Texas);</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores de la Comunidad relacionados con exportadores japoneses:</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Microelectronik GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Microelectronic Ireland Ltd, Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Electronic Components (Europe) GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Electronic Components (UK) Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Semiconductor (Europe) GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Electric (Europe) GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Electric (UK) Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Electronics (Germany) GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Semiconductors (UK) Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Ireland Ltd, Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments Deutschland GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments Italia SpA, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments France SA, Francia;</p>
    <p class="parrafo">d) Usuarios finales:</p>
    <p class="parrafo">- International Computers Ltd, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(10)   La   Comisión   recabó   y   obtuvo   de   los  productores  comunitarios demandantes,   de  los  exportadores  y  de  sus  correspondientes  importadores nueva información detallada por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Un  exportador  japonés  presentó información preparada por una empresa de servicios  consultivos  administrativos  referida  a  la  cuestión  relativa  al perjuicio  y  al  interés  comunitario  en  relación  con  las memorias EPROM de origen japonés.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  verificó  y  analizó  toda esta información en la medida que consideró necesaria.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  cinco  exportadores  japoneses  que  cooperaron  en  la investigación fueron  debidamente  informados  de  los  resultados  de  la misma, y algunos de ellos  presentaron  diversas  observaciones  oralmente  y  por  escrito.  Dichas observaciones fueron tomadas en consideración.</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping  abarcó  el  período comprendido  entre  abril  de  1986  y  marzo  de  1987. El examen del perjuicio abarcó  los  años  1983  a  1987  en lo que se refiere al volumen de comercio, y el  año  comprendido  entre  el  1  de abril de 1986 y el 31 de marzo de 1987 en lo que se refiere al examen detallado de los datos relativos a los precios.</p>
    <p class="parrafo">(15)   Esta   investigación  ha  sobrepasado  el  período  normal  debido  a  la complejidad  de  la  industria  EPROM y a la internacionalización del proceso de</p>
    <p class="parrafo">fabricación.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTOS CONSIDERADOS, PRODUCTOS SIMILARES E INDUSTRIA COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">a) Productos considerados</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  productos  de  que  se trata son determinados tipos de microcircuitos conocidos  como  EPROM,  incluidas  las  memorias  de  sólo lectura programables una  única  vez  (OTP)  (3),  tanto  agrupadas  en  obleas  procesadas  como  en microplacas   sueltas,   fabricadas   mediante   la   aplicación   de  cualquier modalidad   de   tecnología   de  procesos  de  metal-óxido-semiconductor  (MOS) incluidas  las  de  tipo  MOS  complementario  (CMOS)  y  las de tipo de canal N (NMOS),  cualquiera  que  sea  su  densidad  y con independencia de su velocidad de   acceso,  configuración,  acondicionamiento  o  disposición  estructural.  A partir  del  1  de  enero de 1990, las memorias EPROM se encuentran clasificadas en los códigos NC siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 8542 11 63, 8542 11 65 y 8542 11 66 (EPROM terminadas),</p>
    <p class="parrafo">- 8542 11 10 (obleas sin cortar en pastillas),</p>
    <p class="parrafo">- 8542 11 30 (pastillas), y</p>
    <p class="parrafo">- 8542 11 76 (OTPS).</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  Comisión  recabó  asimismo  información  relativa a las memorias EPROM montadas  en  terceros  países  a  partir  de obleas procesadas y de microplacas producidas  en  Japón  para  su  posterior  importación en la CE. La información recogida  puso  de  manifiesto  que las cantidades de tales productos importadas en  la  CE  hasta  la  fecha de la investigación fueron relativamente reducidas. Se  decidió,  por  tanto,  no  investigar  las  operaciones de montaje de dichos productos importados.</p>
    <p class="parrafo">b) Determinación de otros productos similares</p>
    <p class="parrafo">(18)  Con  el  fin  de  determinar,  en  el  marco  de  este  procedimiento,  la existencia   de  otros  productos  de  características  similares,  la  Comisión examinó si:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  obleas  procesadas  y  las  microplacas  son  similares  a las memorias EPROM terminadas;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  memorias  EPROM  de  distinta  densidad  y  fabricadas  con  arreglo a diferentes procesos constituyen productos similares asimismo diferentes;</p>
    <p class="parrafo">ad i) Obleas procesadas y microplacas</p>
    <p class="parrafo">(19)  Varios  exportadores  alegan  que  las obleas procesadas y las microplacas resultantes   de   ellas  no  son  productos  similares  a  las  memorias  EPROM terminadas.   Si   bien   son  de  la  opinión  de  que  cabría  contemplar  los diferentes  tipos  de  memorias  EPROM  como  miembros  de  una misma familia de productos  distintos  aunque  relacionados  entre sí, alegan que las microplacas de  oblea  procesada  sin  caja ni conexiones eléctricas no tienen valor alguno, ya  que  la  caja  y  las conexiones eléctricas son fundamentales para su debido funcionamnto.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Los  demandantes  alegan  que  las  obleas  procesadas  y  las microplacas resultantes   de   ellas   son   productos   similares   a  las  memorias  EPROM terminadas,  ya  que  no  son  sino  memorias  EPROM  sin montar y presentan las características  fundamentales  del  producto.  Alegan además que el hecho de no incluir  las  formas  no  terminadas de las memorias EPROM en el campo de acción de   las  medidas  antidumping  crearía  un  importante  vacío,  ya  que  a  las empresas  japonesas  les  bastaría  con enviar las obleas o las microplacas a la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad,  montarlas  una  vez  en  ella y vender las memorias EPROM terminadas en el mercado libre.</p>
    <p class="parrafo">(21) El Consejo señala lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  una  vez  procesadas  las  obleas  u  obtenidas por difusión, las microplacas que  contienen  presentan  todas  las  características  electrónicas básicas que distinguen a las memorias EPROM de otros productos;</p>
    <p class="parrafo">-  no  existen  en  la  práctica  mercados separados para la comercialización de EPROM, obleas y microplacas de oblea;</p>
    <p class="parrafo">-  las  microplacas  de  oblea  procesadas  se  destinan  a  un  único  uso como elementos  de  almacenamiento  de  las  memorias  EPROM  terminadas.  De  hecho, determinados  productores  japoneses  exportan  normalmente  grandes  cantidades de   microplacas   procesadas,  en  forma  de  obleas  precortadas,  a  empresas relacionadas  de  la  CE  para  su  verificación  y  montaje  antes  de  que  el producto  terminado  entre  en  el mercado de la Comunidad a través de las redes de distribución de estas empresas.</p>
    <p class="parrafo">(22)   De   acuerdo  con  lo  expuesto,  queda  determinado  que  las  obleas  y microplacas   procesadas   con  destino  a  las  memorias  EPROM  son  productos similares a las memorias EPROM terminadas.</p>
    <p class="parrafo">ad ii) Diferentes densidades y procesos de producción de las memorias EPROM</p>
    <p class="parrafo">(23)  La  mayoría  de  los  exportadores japoneses alegan que las memorias EPROM de  diferente  densidad  y  proceso  de  producción deben considerarse productos similares   distintos   y  cabría  contemplarlos  como  miembros  de  una  misma familia  de  productos  distintos  aunque  relacionados  entre  sí.  Sobre  esta base,   alegan   además   que  deberían  estimarse  por  separado  los  derechos antidumping  que  pudieran  establecerse  sobre  cada  tipo  de memoria EPROM, y que  sería  necesario  establecer  asimismo  una distinción entre las diferentes densidades  y  tecnologías  de  producción si se desea dar el tratamiento debido a  las  cuestiones  relativas  al  perjuicio  y a los intereses comunitarios. La conclusión  que  se  desprende  de  esta  postura,  es que las memorias EPROM de densidad  superior  a  1  megabit  que,  según se alega no han sido incluidas en la  demanda  ni  fueron  producidas  durante  el  período de investigación y por tanto  no  fueron  investigadas,  deberían quedar fuera del alcance de cualquier derecho antidumping que pudiera establecerse.</p>
    <p class="parrafo">(24)   Algunos   exportadores   japoneses   alegan   además   que   las   nuevas generaciones  de  memorias  EPROM,  de  densidad superior a 1 megabit, no pueden considerarse productos similares por los siguientes motivos:</p>
    <p class="parrafo">- entorno de diseño y tecnología de producción diferente,</p>
    <p class="parrafo">- nuevos centros de producción y necesidad de nuevos equipos,</p>
    <p class="parrafo">- arquitectura nueva y distinta aplicación.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Los  demandantes  alegan  que  las  distintas  densidades y tecnologías de producción   no   dan   como  resultado  la  formación  de  productos  similares diferentes.   Sostienen   que   las  distinciones  suscitadas  por  determinados exportadores  darían  paso  a  un  análisis de numerosas industrias artificiales y  a  la  fragmentación  de  una categoría de productos y sistemas de producción ampliamente  reconocidos.  Alegan  además  que  el  hecho  de definir diferentes productos  sobre  la  base  de  su  densidad  o  bien  de  una  mejora  o alguna variación   relativamente   insignificante   introducida   en   el   proceso  de producción,    situaría    las    pequeñas   diferencias   existentes   en   sus</p>
    <p class="parrafo">características   y   usos   por  encima  de  las  importantes  similitudes  que presentan,  sin  que  ninguna  de  estas  diferencias  asegure la creación de un producto similar con cualidades propias.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo señala lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(26)   -   como   resultado   de  un  continuo  proceso  de  aprendizaje  y  del perfeccionamiento  de  la  tecnología  se  ha  hecho  posible  la fabricación de circuitos  de  memoria  de  menor  tamaño,  más  densos  y complejos y con mayor rendimiento.   De   hecho,  desde  la  introducción  de  las  memorias  EPROM  a principios  de  la  década  de  1970,  se  han  ido  introduciendo,  cada tres o cuatro  años  aproximadamente,  sucesivas  generaciones de estos productos, cada una  de  las  cuales  duplica  o  cuadruplica  la  capacidad  de  memoria  de la generación  anterior.  La  investigación  realizada ha puesto de manifiesto que, en  1984,  fecha  de  introducción  de  las memorias EPROM de 256K, las EPROM de 64K  constituían  la  generación  más  vendida  en  la CE, habiendo desplazado a las  de  16K  y  32K.  En  1986,  sin  embargo,  las  memorias  EPROM de 256K se vendieron  en  cantidades  importantes,  desplazando a las de 64K, al tiempo que comenzaban   a  introducirse  en  el  mercado  las  generaciones  de  512K  y  1 megabit;</p>
    <p class="parrafo">(27)   -  además,  las  memorias  EPROM  de  diferente  densidad  y  proceso  de producción  entran  dentro  de  una  misma  categoría  general  de productos que realizan   la  misma  función  básica  con  independencia  de  su  capacidad  de memoria.  Aunque  el  diseño  y  la  tecnología de producción han variado de una generación  a  otra,  la  característica  fundamental  de las memorias EPROM, su función  de  memoria,  no  ha  variado.  Lo  que es más, tampoco han variado sus características físicas fundamentales;</p>
    <p class="parrafo">(28)   -   si   bien   las   memorias   EPROM   de  diferente  densidad  no  son necesariamente   intercambiables   desde   un   punto  de  vista  práctico,  los productos  de  uso  final  (ordenadores,  etc)  han sido modificados o diseñados para  dar  cabida  a  memorias  EPROM de mayor densidad con el fin de economizar espacio  en  las  microplacas  de  circuitos y conseguir un ahorro en los costes de  fabricación.  Como  consecuencia  de este cambio generacional que se observa tanto  en  la  capacidad  de  las  memorias  EPROM  como  en  el  diseño  de los productos  de  uso  final,  los  precios de las sucesivas generaciones mantienen una  estrecha  relación.  En  este  sentido,  varias de las partes implicadas en el  procedimiento  han  alegado  que  la introducción de memorias EPROM de mayor capacidad  harán  descender  los  precios  de  las  EPROM  de menor capacidad en cuanto  las  primeras  se  sitúen  a  un determinado nivel de precios por encima del de las segundas.</p>
    <p class="parrafo">(29)  De  acuerdo  con  lo  expuesto,  la Comisión considera que las similitudes que   presentan   las   memorias  EPROM  de  diferente  densidad  y  proceso  de fabricación   son   superiores   a   las  diferencias  existentes  en  cuanto  a capacidad  de  memoria,  diseño  y  tecnología  de  producción. En conclusión se determina   que   las   memorias  EPROM  de  diferente  densidad  y  proceso  de fabricación son productos similares.</p>
    <p class="parrafo">Densidad de las memorias EPROM en el futuro</p>
    <p class="parrafo">(30)  Se  ha  estudiado  asimismo  si  deberían considerarse productos similares las   futuras  memorias  EPROM  de  mayor  densidad,  por  ejemplo,  de  2  o  4 megabits.  Se  ha  señalado  que  durante  el  período  de  investigación  no se</p>
    <p class="parrafo">produjeron  importaciones  de  memorias  EPROM de densidad superior a 1 megabit, aunque   determinadas   empresas  demandantes  y  exportadores  japoneses  están realizando investigaciones sobre estos productos.</p>
    <p class="parrafo">También  se  ha  señalado  que  en  el  aviso  que  ha  dado  lugar  al presente procedimiento   se   hace   referencia   a  las  memorias  EPROM  de  todas  las densidades.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  la  información  disponible  en relación con la densidad actual y futura  de  las  memorias  EPROM,  y  en  especial  por  lo  que  respecta a sus especificaciones   técnicas   y   aplicación,  la  Comisión  considera  que  las memorias   EPROM   de  cualquier  densidad,  incluidas  las  densidades  que  se alcancen en el futuro, son un producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(31) Memorias EPROM tipo « Flash »</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  concluido  el  período  de investigación, ha entrado en el mercado una nueva  variante  de  estos  productos,  la llamada memoria EPROM tipo « Flash ». La  mayoría  de  los  exportadores  japoneses  alegan  que  esta  variante  debe considerarse   como   una   memoria  de  sólo  lectura  borrable  eléctricamente (EEPROM),  no  sometida  al  presente  procedimiento  antidumping.  Las empresas demandantes  son  de  la  opinión  de  que  las  características técnicas de las memorias  EPROM  tipo  «  Flash  »  son  prácticamente  iguales  que  las de las memorias EPROM normales, por lo que deben considerarse productos similares.</p>
    <p class="parrafo">Hay   que  señalar  que,  en  efecto,  las  memorias  EEPROM  no  se  consideran productos  similares  y  han  quedado  excluidas  del presente procedimiento. De acuerdo  con  la  información  técnica recogida se deduce que las memorias EPROM tipo  «  Flash  »,  a  pesar  de poderse borrar por medios eléctricos, se forman sobre  estructuras  celulares  EPROM,  no  EEPROM,  están  montadas  en  bloques EPROM/OTP  y  tienen  la  misma  disposición  de  patillas de conexión que estas últimas.  Por  todas  estas  razones  se considera que las memorias EPROM tipo « Flash   »  basadas  en  la  tecnología  EPROM  son  productos  similares  a  las memorias EPROM.</p>
    <p class="parrafo">(32) Productos destinados a usos militares</p>
    <p class="parrafo">Un  exportador  alega  que  las  memorias  EPROM  destinadas a usos militares no deben  considerarse  productos  similares  a las memorias EPROM comerciales y en consecuencia deben quedar excluidas del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Se  ha  indicado  que,  a  pesar de las diferencias existentes en su tratamiento aduanero,  la  memorias  EPROM  para  fines militares no son sino memorias EPROM normales  sometidas  a  una  estricta verificación y se destinan asimismo a usos civiles que exigen un elevado rendimiento y fiabilidad (satélites, etc).</p>
    <p class="parrafo">En  conclusión  se  determina  que  las  EPROM  destinadas  a usos militares son productos similares a las memorias EPROM para aplicaciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">c) Industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(33)  En  relación  con  la  determinación  de  los productos similares, y a los fines  de  determinación  del  perjuicio  con arreglo al apartado 5 del artículo 4   del   Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  es  necesario  definir  qué  empresas constituyen   la   industria   comunitaria,  para  lo  cual  se  analizaron  los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  procesos  de  fabricación  que  intervienen  en  la  producción  de las memorias EPROM;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  actividades  que  en  relación  con las memorias EPROM desarrollan las</p>
    <p class="parrafo">empresas comunitarias que se dieron a conocer durante el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(34)  ad  i)  Por  lo que respecta a los procesos de fabricación que intervienen en  la  producción  de  las  memorias  EPROM,  se  ha  señalado  que en términos generales ésta puede dividirse en dos fases principales:</p>
    <p class="parrafo">-  difusión  y  selección  de  las  obleas  (fase  que se conoce asimismo con el término  «  operaciones  de  preparación  »): comprende el proceso de producción de  las  microplacas  sobre  obleas  de  silicona y su verificación con fines de detección  de  defectos.  La  difusión de las obleas es el proceso de producción que   mayores   exigencias  plantea  en  materia  de  tecnología  y  supone  una considerable  inversión  tanto  en  investigación  básica  como en desarrollo de una  tecnología  de  fabricación  muy  sofisticada.  Una vez procesada la oblea, las   microplacas   que   la   forman   presentan   todas   las  características fundamentales del producto terminado;</p>
    <p class="parrafo">-   montaje   y   verificación   final:  comprende  las  operaciones  de  corte, cableado,  encapsulamiento  en  cajas  cerámicas  o  de otro tipo y verificación final  del  producto  antes  de  su  comercialización.  Esta fase de producción, que  se  conoce  asimismo  con  el término « operaciones de acondicionamiento », no  plantea  tantas  exigencias  en materia de tecnología y supone una inversión de   capitales   relativamente   modesta  en  investigación  y  desarrollo.  Sin embargo,  considerados  en  términos  de  porcentaje sobre los costes totales de producción,   los   costes  de  montaje  son  en  general  significativos  y  en ocasiones pueden ser superiores a los costes de difusión de las obleas.</p>
    <p class="parrafo">(35)  ad  ii)  Por  lo  que  respecta  a  las  actividades  relacionadas con las memorias  EPROM,  desarrolladas  por  las  empresas comunitarias que se dieron a conocer  durante  el  procedimiento,  se  ha  señalado que, al margen de las dos empresas   demandantes   (una  de  ellas  resultante  de  la  fusión  de  SGS  y Thomson),   otras   tres   empresas   relacionadas  con  exportadores  japoneses importaron   obleas  y  microplacas  durante  el  período  de  investigación,  y posteriormente las montaron en memorias EPROM dentro ya de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Desde  el  punto  de  vista  de la inversión de capitales, las operaciones de  difusión  de  las  obleas  son  más  significativas  que  las operaciones de montaje   y   verificación,   aunque   éstas   pueden   representar   una  parte significativa de los costes totales de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">(37)  No  obstante,  puede  ser  discutible  si  las  empresas  que  desarrollan únicamente  operaciones  de  montaje  o  verificación  pertenecen a la industria EPROM comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(38)   Aun   en   el  caso  de  que  las  empresas  que  desarrollan  únicamente operaciones  de  montaje  y  verificación  se  consideren  parte de la industria EPROM  comunitaria,  es  necesario  determinar  si las empresas relacionadas con exportadores   japoneses   que   importan   los   productos   objeto   de   esta investigación   pueden   quedar   excluidas   de   la  definición  de  industria comunitaria  con  arreglo  al  primer  guión  del  apartado 5 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  A  este  respecto,  se  ha  tenido en cuenta el hecho  de  que  dichas  empresas, que importan y montan en la Comunidad obleas y microplacas  originarias  de  Japón,  venden  el  producto terminado a través de los   mismos   canales  de  comercialización  que  utilizan  para  la  venta  de memorias  EPROM  originarias  de  los mismos exportadores japoneses e importadas directamente,  y  que  los  precios  de  las  memorias  EPROM  terminadas, tanto</p>
    <p class="parrafo">montadas   en   la  Comunidad  como  importadas  directamente  de  Japón,  están marcados  por  la  misma  empresa matriz japonesa. Además, cualquier práctica de dumping  aplicada  por  el  exportador  japonés  condiciona  en cierta medida la situación  de  la  empresa  montadora  relacionada,  ya  que  ésta  se beneficia directa  o  indirectamente  de  esta  práctica desleal. En tales circunstancias, se  decidió  que  las  empresas  que importaran obleas y microplacas originarias de  exportadores  japoneses  relacionados,  para  su  montaje  en  la Comunidad, quedarían  excluidas  del  grupo  de  productores que representan a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Alegaciones relativas a la definición de industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(39)  Varios  exportadores  japoneses  alegan  que  no  pueden  admitir  que los demandantes   representen   a   la   práctica   totalidad   de  los  productores comunitarios  de  memorias  EPROM  existentes  en  la actualidad o posibles, tal como  se  establece  en  el anuncio de iniciación del procedimiento antidumping. Afirman  que,  dado  que  la  tecnología  de fabricación de obleas y microplacas de  memoria  EPROM  puede  adquirirse  de diversas fuentes, cualquier fabricante europeo  de  componentes  electrónicos  a gran escala es un posible productor de memorias  EPROM  comunitario.  Alegan  asimismo que, dado que las operaciones de montaje  y  verificación  representan  una  parte  importante  de  los costes de producción   de   las  memorias  EPROM,  las  empresas  que  desarrollan  dichas operaciones  en  la  Comunidad  deben  quedar  incluidas  en  la  definición  de industria  comunitaria.  Apoyan  esta  opinión  afirmando  que, habida cuenta de que,  con  arreglo  a  la normativa aplicable en la fecha del procedimiento, las operaciones  de  montaje  son  suficientes para otorgar origen comunitario a los productos  montados  dentro  de  la  Comunidad,  sería  más  oportuno definir la industria comunitaria en términos de productos originarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(40)   En   respuesta  a  estas  alegaciones,  hay  que  señalar  que,  tras  la publicación  del  aviso  de  iniciación  del procedimiento, no se presentó parte alguna,  al  margen  de  las  dos  empresas  demandantes  y  de algunas empresas montadoras   relacionadas   con   exportadores   japoneses,   que   alegase  ser productora  actual  o  posible  de  memorias  EPROM  y  que  en  consecuencia la definición  de  industria  comunitaria  debería  interpretarse  de  modo  que la incluyese.  A  este  respecto,  el  Consejo es de la opinión de que las empresas que  desde  el  punto  de vista tecnológico se hallen en condiciones de producir memorias  EPROM  no  pueden  considerarse  posibles  productores  a menos que se hayan  vinculado  de  algún  modo  a  la  producción  de  memorias  EPROM  en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las empresas relacionadas con exportadores japoneses, dedicadas  a  la  importación  de  obleas  y  microplacas  para su montaje en la Comunidad,  el  Consejo  se  remite  a  lo expuesto en los apartados 36, 37 y 38 anteriores.</p>
    <p class="parrafo">(41)  En  conclusión,  se  interpreta  que  el término « industria comunitaria » se  refiere  a  las  empresas  demandantes  representadas por la EECA, es decir, SGS y Thomson.</p>
    <p class="parrafo">C. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">(42)  Con  objeto  de  determinar  los  valores normales de los diferentes tipos de   productos  importados  y  vendidos  en  la  Comunidad,  se  analizaron  los precios  y  costes  vigentes  en  el  mercado  japonés.  Los  resultados de este</p>
    <p class="parrafo">análisis  pusieron  de  manifiesto  que  los  precios  de  las memorias de 128K, 256K,  512K  y  1M  descendieron  durante  el período de investigación, mientras que  los  precios  de  las  memorias  de 16K, 32K y 64K, productos que se hallan ya  en  la  fase  final  de  su ciclo útil, se mantuvieron estables o aumentaron ligeramente.  En  lo  que  se  refiere  a  los  costes,  la información recogida trimestralmente  puso  de  relieve  que,  en general, los costes de las memorias de  todas  las  densidades  descendieron  durante  el período, aunque en algunos casos  fueron  superiores  a  los  del  trimestre  anterior debido a un descenso del  volumen  de  producción.  Los  costes  de  las  memorias  de 64K aumentaron ligeramente en el último trimestre por este mismo motivo.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Los  precios  y  los  costes medios ponderados de producción se compararon exportador  por  exportador.  Este  análisis puso de relieve que para la mayoría de   los   exportadores  y  para  varios  tipos  de  productos,  los  costes  de producción  fueron  más  elevados  que  los  precios  nacionales,  no  sólo para cantidades  elevadas,  sino  asimismo  al  tomar  en  cuenta  los valores medios ponderados.  La  Comisión  consideró  por  tanto,  con arreglo al apartado 4 del artículo   5   del  Reglamento  (CEE)  no  2413/88,  que  las  ventas  de  tales productos   EPROM   no   se  realizaron  siguiendo  las  prácticas  normales  de comercio.  En  el  caso  de  los  productos  vendidos con pérdida, se calculó el valor  normal  de  los  mismos.  Por  lo  que  respecta  a  las  memorias  EPROM vendidas  a  precios  lucrativos  en  el  mercado  interior,  se  aplicaron  los precios  nacionales  como  base  para  la  determinación del valor normal en los casos  en  que  el  volumen  de ventas correspondiente fuera superior al 5 % del volumen  de  ventas  en  la  Comunidad.  También  se calculó el precio normal en los  casos  en  los  que  el volumen de ventas en el mercado japonés fuera igual o  inferior  al  5  %. Al adoptar este enfoque se tuvo en cuenta que, de acuerdo con  la  experiencia  pasada,  los  volúmenes de ventas inferiores al umbral del 5 % son insuficientes para permitir una comparación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Se  calcularon  asimismo  los  valores  normales para las exportaciones de microplacas  EPROM  en  obleas  precortadas,  microplacas  cortadas  y  memorias EPROM  sin  verificar,  ya  que  tales  productos  no se vendieron en el mercado japonés.</p>
    <p class="parrafo">(45)   Los  valores  calculados  se  determinaron  añadiendo  a  los  costes  de producción  un  margen  de  beneficio  razonable.  Para el cálculo de los costes de  producción  se  aplicaron  todos  los costes fijos y variables incurridos en Japón,  a  los  que  se  añadió  una  cifra  razonable para cubrir los gastos de ventas, administrativos y generales, así como el margen de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  cantidades que en concepto de gastos de ventas,   administrativos   y  generales  habrían  de  añadirse  a  los  valores calculados,  fueron  obtenidos  a  partir de los gastos reales soportados por el exportador  en  cuestión;  las  cantidades  que  en concepto de beneficio debían incluirse  en  dichos  valores  calculados  fueron  obtenidas  a  partir  de los beneficios  alcanzados  por  el  exportador en cuestión en las ventas lucrativas de  memorias  EPROM  realizadas  en  el  mercado  interior durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Los  costes  de  producción  se  determinaron  a  partir  del examen de la entidad  del  exportador  japonés  de  acuerdo con sus actividades en el mercado japonés.  Es  decir,  se  calcularon  sobre  la base de los costes totales de la</p>
    <p class="parrafo">empresa  matriz/fabricante  y  de  los  costes  totales de las empresas filiales de  ventas  o  empresas  relacionadas  que cumplieran la función de departamento de   ventas   de   la   empresa   matriz.   En  este  caso  y  a  los  fines  de establecimiento  del  valor  normal,  se  desestimaron las ventas realizadas por la  empresa  matriz/fabricante  a  sus  filiales  de  ventas  y  se  tuvieron en cuenta   las   transacciones   realizadas   por   estas   últimas  con  clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Cuando  hubo  que  hacer  asignaciones de costes a diversos productos para calcular  los  costes  aplicables  a  las  memorias  EPROM,  se  consideraron en general  razonables  las  prácticas  contables  del  exportador en cuestión. Sin embargo,   tras   las   inspecciones   realizadas   en   los   locales   de  los exportadores,  la  respuestas  al  cuestionario  de la Comisión debieron ser, en la  mayoría  de  los  casos,  revisadas o completadas con información adicional. Además,  para  determinados  exportadores  se  realizaron ciertas modificaciones en relación con las siguientes cuestiones:</p>
    <p class="parrafo">(49) Gastos de investigación y desarrollo (I+D)</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  gastos  de  I+D  efectuados  durante  el  período de investigación y relacionados  de  alguna  forma  con  los  productos  EPROM  actuales o futuros, fueron  debidamente  asignados  a  los  costes  de  producción  de  las memorias EPROM  durante  el  período  de  investigación.  Para  algunos  exportadores  se realizaron   correcciones   a   determinados   gastos  de  I+D  declarados  tras realizar una asignación más precisa de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">En  un  caso  concreto,  la  asignación  realizada  por el exportador suponía la aplicación   a   otros   productos   MOS   de   unos  gastos  significativamente superiores  a  los  aplicados  a  las  memorias  EPROM.  A partir de un análisis realizado  por  la  Comisión  en  relación  con los gastos de I+D soportados por otras   partes   implicadas  en  el  procedimiento,  y  teniendo  en  cuenta  la importancia  de  los  productos  EPROM  en  cuanto  impulsores del desarrollo de tecnologías  aplicables  a  otros  productos  MOS,  se  decidió  asignar  a  las memorias  EPROM  los  gastos  declarados  para  los productos MOS, en función de los correspondientes volúmenes de negocios.</p>
    <p class="parrafo">Alegaciones relativas a la determinación del valor normal</p>
    <p class="parrafo">(50)  Algunos  exportadores  alegan  que el valor normal debería determinarse en función  de  los  precios  pagados o pagaderos en el mercado interior, basándose en  que  aun  cuando  las  ventas  de  algunos  productos se hayan realizado con pérdida,  se  habrían  recuperado  todos los costes aunque fuera en un plazo más prolongado   que   el   período  de  investigación,  y  que  por  tanto  debería considerarse  que  los  precios  establecidos  responden  a prácticas ordinarias de comercio.</p>
    <p class="parrafo">(51)  El  Consejo  no  puede  aceptar esta alegación. Considera que, dado que el período  de  investigación  abarcó  un  año  entero,  puede considerarse que las ventas  de  productos  EPROM  a  unos precios que no permitieron la recuperación durante  dicho  período  de  todos  los  costes  razonablemente asignados, no se realizaron  de  acuerdo  con  las prácticas ordinarias de comercio con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(52)   Otro  exportador  alega  que  es  necesario  tomar  en  consideración  la situación  concreta  y  especial  de  la industria EPROM, cuyos productos se ven superados  rápidamente  y  cuyos  costes de producción disminuyen bruscamente al</p>
    <p class="parrafo">cabo de un corto período.</p>
    <p class="parrafo">Alega  además  que  los  precios variaron tanto durante como después del período de  investigación  y  que,  en  consecuencia,  si  se  establece  un único valor normal  para  el  año  que  abarca  el período de investigación y se compara con los   precios   de  exportación  transacción  por  transacción,  los  resultados obtenidos  no  guardan  relación  alguna  con  la  situación del mercado durante dicho  período.  En  consecuencia,  este  exportador  propone que de acuerdo con el  requisito  establecido  en  el  apartado  9  del  artículo  2 del Reglamento (CEE)  no  2423/88  en  el  sentido  de  que  el  valor  normal  y  el precio de exportación  deben  establecerse  en  momentos  próximos  entre  sí  en la mayor medida  posible,  las  comparaciones  en  el  valor  normal  y  los  precios  de exportación   se  lleven  a  cabo  por  períodos  trimestrales.  Esta  propuesta exigiría  por  tanto  la  determinación de valores normales con una periodicidad trimestral.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Tras  analizar  la  situación  concreta  y especial de la industria EPROM, la  Comisión  determinó,  en  las  primeras  fases  del  procedimiento,  que los valores  normales  se  determinaran  con  una periodicidad trimestral con objeto de  lograr  una  mayor  precisión  en el cálculo del dumping. Por esta razón, la Comisión    solicitó   en   sus   cuestionarios   la   presentación   de   datos trimestrales.  Cuando,  al  analizar  estos datos, se hizo evidente que el valor normal  de  los  productos  EPROM  habría  de  calcularse  sobre  la base de los costes  de  producción,  la  Comisión  tuvo  que tener en cuenta, al examinar la información  presentada  por  los  exportadores,  la variabilidad de los costes, la  falta  de  datos  relativos  a  los  costes  de  determinados productos y de algunos   trimestres,   por  no  haber  existido  producción,  y  los  problemas planteados   al  relacionar  los  costes  con  cada  una  de  las  transacciones realizadas.  Por  todas  estas  razones,  el  Consejo ha llegado a la conclusión de   que   sería   más   razonable  determinar  los  valores  normales  con  una periodicidad  anual.  En  consecuencia,  el Consejo considera que los resultados obtenidos   reflejan   la   situación   del   mercado   durante  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Beneficio razonable</p>
    <p class="parrafo">(54)  Varios  exportadores  alegan  que  el margen de beneficio calculado por la Comisión   para   los  productos  EPROM  que  rindieron  beneficios  durante  el período  de  investigación  no  resulta razonable si se considera el descenso de la demanda durante el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Otro  exportador  alega  que  del  cálculo  realizado  a  partir  de  las cifras medias  ponderadas  de  todos  los  tipos de productos lucrativos vendidos en el mercado   interior   se  han  excluido  los  tipos  de  productos  vendidos  con pérdida,   y  que  debería  calcularse  un  «  beneficio  razonable  »  justo  y representativo a partir de las ventas de ambos tipos de productos.</p>
    <p class="parrafo">Se  alega  además  que  es  erróneo  considerar una generación de memorias EPROM concreta  de  forma  aislada  o  en  un  momento  preciso y que se obtendría una imagen  más  real  si  se  evaluara la rentabilidad a lo largo del ciclo útil de los productos así como para las memorias EPROM en general.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Al  calcular  los  valores  normales, el Consejo debe establecer un margen de  beneficio  razonable  que  ha  de añadirse al coste de producción. El inciso ii)  de  la  letra  b)  del  apartado  3  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2423/88  establece  la  forma  de determinar el beneficio razonable, es decir, « en  relación  con  .  . . el beneficio del productor o exportador por las ventas lucrativas de productos similares en el mercado interior ».</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  ello,  las  ventas  lucrativas  se  determinaron  tal  como  se describe  en  el  apartado  43  anterior. En los casos en los que aplicando este enfoque  se  haya  determinado  la rentabilidad de las ventas realizadas durante el  mencionado  período,  pueden  haberse  realizado  ventas con pérdida siempre que  las  ventas  lucrativas  hayan  sido  suficientes para producir un benefico global durante el período.</p>
    <p class="parrafo">Este  enfoque  se  ha  estimado  razonable  y los resultados obtenidos no pueden considerarse  faltos  de  fiabilidad.  El hecho de que varíen de un exportador a otro  refleja  la  posición  competitiva  y  la  política  de  precios  de  cada exportador en particular.</p>
    <p class="parrafo">D. PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">(56)  Los  cinco  exportadores  que  respondieron al cuestionario de la Comisión dentro   del   plazo  establecido  habían  vendido  memorias  EPROM  a  clientes comunitarios  independientes  a  través  de  sus filiales de ventas establecidas en  la  Comunidad.  Todos  ellos  enviaron a la Comunidad, desde Japón, memorias EPROM  terminadas.  Tres  exportadores  enviaron  además  obleas  y  microplacas para  su  procesamiento  posterior  en  filiales  de fabricación establecidas en la  Comunidad,  antes  de  proceder  a  su venta como productos finales a través de  las  filiales  de  ventas. Varios exportadores realizaron ventas directas de memorias  EPROM  terminadas  a  importadores  comunitarios  independientes,  que han  de  sumarse  a  las  realizadas a través de sus filiales de ventas. Algunos exportadores   vendieron,   aunque   en  cantidades  reducidas,  memorias  EPROM destinadas  a  ser  exportadas  a  la  Comunidad  a  través  de  las oficinas de compra en Japón de empresas comunitarias no relacionadas.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Por  lo  que  respecta  a  las  exportaciones  directas realizadas por los productores   japoneses   a   importadores   comunitarios   independientes  y  a compradores  independientes  en  Japón  (oficinas  de  compra),  los  precios de exportación  se  determinaron  a  partir  de los precios pagados o pagaderos por los productos vendidos.</p>
    <p class="parrafo">(58)   En   los  demás  casos,  es  decir,  siempre  que  las  exportaciones  se destinaron  a  empresas  filiales  que  importaron  el  producto  en  la  CE, se consideró   oportuno,   teniendo   en   cuenta   la   relación  existente  entre importador  y  exportador,  calcular  los precios de exportación a partir de los precios  de  primera  reventa  de  los  productos  terminados  a los compradores comunitarios independientes. Con este fin fue preciso distinguir entre:</p>
    <p class="parrafo">i)   memorias   EPROM  exportadas  a  la  Comunidad  con  carácter  de  producto terminado y vendidas como tales a compradores independientes, y</p>
    <p class="parrafo">ii)   memorias  EPROM  exportadas  para  su  procesamiento  en  la  Comunidad  y posterior venta como productos terminados.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  algunos  exportadores  que montaron o procesaron sus productos en  la  Comunidad,  no  resultó  posible  determinar con precisión qué ventas de memorias  EPROM  terminadas  se  refieren  a  productos ya terminados en Japón y cuáles  a  productos  montados  o  procesados en la Comunidad a partir de obleas y  microplacas.  En  este  caso,  las  ventas  de  memorias  EPROM terminadas se desglosaron  en  función  de  la  relación  existente  entre  las  cantidades de</p>
    <p class="parrafo">memorias   EPROM  terminadas  y  las  cantidades  de  memorias  para  montaje  o procesamiento importadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ad  i)  Los  precios  de  exportación  CIF  en  la frontera comunitaria para los productos  terminados  se  calcularon  deduciendo  de  los  precios de reventa a compradores  independientes  todos  los  costes  soportados  por  la  filial  de ventas  entre  la  importación  y la reventa, incluidos derechos y tributos, así como  un  margen  de  beneficio  razonable.  Al no contar con la colaboración de los   importadores   independientes,  el  margen  de  beneficio  se  estimó,  de acuerdo con la experiencia, en el 5 % del volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">ad  ii)  Los  precios  de  exportación  CIF  en la frontera comunitaria para los productos  no  terminados  se  calcularon deduciendo de los precios de reventa a importadores  independientes,  en  primer  lugar  los  costes  y  el  margen  de beneficio  establecido  por  la  filial  de ventas, y en segundo lugar todos los costes   soportados   por   la   filial   de  fabricación  y  derivados  de  las operaciones  de  montaje  o  procesamiento.  No  se  asignó  margen de beneficio alguno a la filial de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">(59)  Se  desestimaron  algunas  transacciones  de  exportación  de determinados tipos  de  memorias  EPROM  bien porque las cantidades exportadas fueran mínimas o  bien  por  carecerse  de  información  fiable  que  permitiera  determinar su valor   normal.   Se  considera  que  esta  circunstancia  no  afecta  de  forma significativa los resultados en lo que se refiere al dumping.</p>
    <p class="parrafo">Alegaciones relativas a la determinación de los precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(60)  Un  exportador  alega  que  el  «  beneficio  razonable  » de sus empresas filiales importadoras no alcanza el 5 % establecido.</p>
    <p class="parrafo">(61)  El  Consejo  considera  que los beneficios o pérdidas reales obtenidos por las  empresas  filiales  de  un exportador que desarrolla entre otras la función de  importador  comunitario  no  pueden  tomarse  en consideración, ya que tales beneficios  o  pérdidas  están  determinados  en  cierta  medida por la relación existente  entre  las  empresas  importadoras  y exportadoras. De acuerdo con la experiencia,  el  margen  del  5  % se considera razonable para los importadores independientes  que  comercializan  productos  similares  a  los  que  han  sido objeto de esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Otro  exportador  alega  que  el  método  utilizado  por  la Comisión para calcular  los  precios  de  exportación  de las obleas y microplacas a partir de los   precios   de   las   memorias   EPROM   terminadas   a   los   compradores independientes   de  la  CE  es  injusto  en  extremo.  Sostiene  que  el  único resultado  obtenido  de  su  decisión  de  invertir  en la producción europea de memorias   EPROM   ha   consistido   en   que   su   margen   de   dumping   sea considerablemente   mayor   que   si   no   hubiera   realizado  operaciones  de producción en la CE.</p>
    <p class="parrafo">(63)  Sin  perjuicio  de  los  méritos  atribuibles  a  este  exportador  por su decisión  de  invertir  en  medios de producción en Europa, el Consejo considera que  el  método  adoptado  para  construir  los  precios  de  exportación de las obleas  y  microplacas  es  razonable, ya que en él se establecen desgravaciones para  todos  los  costes  incurridos  entre la importación y la reventa así como un  beneficio  razonable  con  arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  los  costes  soportados  por este exportador en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">fueran  superiores  a  los  que soporta en Japón no invalida el método aplicado. Además,  ningún  otro  exportador  con  filiales  de  montaje en la Comunidad ha impugnado este método.</p>
    <p class="parrafo">E. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(64)  A  los  fines  de  una  comparación  justa  entre  el  valor  normal y los precios  de  exportación,  es  necesario  tener  en  cuenta,  en  su  caso,  las circunstancias  que  puedan  afectar  a  la  comparación  de  los precios, tales como   las   diferencias  existentes  en  las  características  físicas  de  los productos,  los  derechos  de  importación  y los impuestos indirectos, así como las  diferencias  en  los  costes  directamente  relacionados con las ventas, en los  casos  en  los  que  se  han  denunciado tales diferencias en las ventas en cuestión. Todas las comparaciones se realizaron franco almacén.</p>
    <p class="parrafo">(65)  Por  lo  que  respecta  a  sus características físicas, las memorias EPROM se    clasificaron   de   acuerdo   con   las   siguientes   características   y especificaciones técnicas:</p>
    <p class="parrafo">-   por   grupos  de  productos,  es  decir,  memorias  EPROM  montadas,  obleas procesadas o microplacas procesadas,</p>
    <p class="parrafo">- por densidades,</p>
    <p class="parrafo">-   por   procesos,  por  ejemplo,  CMOS  y  NOMOS,  incluidas  las  microplacas contraídas,</p>
    <p class="parrafo">- por materiales de acondicionamiento (cerámico, plástico, etc),</p>
    <p class="parrafo">- por tipos de acondicionamiento (DIP, LOC, SOP, etc),</p>
    <p class="parrafo">- por velocidades (de acceso),</p>
    <p class="parrafo">- por revestimientos de la estructura,</p>
    <p class="parrafo">- por configuraciones.</p>
    <p class="parrafo">De  este  modo,  el  precio  de  exportación  de  un  producto  clasificado  con arreglo   a   estas   características   y  especificaciones  resulta  fácilmente comparable con el valor normal de otro producto idéntico.</p>
    <p class="parrafo">(66)  Por  lo  que  respecta  a  las  desgravaciones  aplicables  a  los  costes directamente   relacionados   con   las   ventas,   se  realizaron  ajustes  por diferencias observadas en cuanto a:</p>
    <p class="parrafo">-    costes    de    transporte,    seguro,   manipulación,   carga   y   costes complementarios,</p>
    <p class="parrafo">- envasado,</p>
    <p class="parrafo">- condiciones de pago,</p>
    <p class="parrafo">- garantías, fianzas, asistencia técnica y otros servicios posventa,</p>
    <p class="parrafo">- salarios y comisiones de los agentes de ventas.</p>
    <p class="parrafo">(67)  Atendiendo  a  los  ajustes  de menor importancia solicitados con fines de comparación  y  a  la  complejidad  de  la  comparación  en  otros  aspectos, se aceptaron   las   reclamaciones   presentadas   por  los  exportadores  sin  más comprobaciones,   excepto   en   los  casos  en  los  que  de  la  documentación presentada   resultaba   evidente   que   los  gastos  para  los  que  se  pedía desgravación    no   estaban   directamente   relacionados   con   los   costes. Concretamente,  este  fue  el  caso  de los costes de transporte y seguro dentro de  las  propias  empresas  y de los salarios del personal de ventas. En algunos casos  se  reclamaron  derechos  de  patente.  No  obstante,  como  el ajuste en cuestión  afectaba  del  mismo  modo  al valor normal y al precio de exportación y   por   tanto   no  influía  en  el  cálculo  del  dumping,  no  se  consideró</p>
    <p class="parrafo">conveniente aplicar ajuste alguno.</p>
    <p class="parrafo">F. MARGENES</p>
    <p class="parrafo">(68)  Los  valores  normales  de  los productos de cada exportador se compararon con  los  precios  de  exportación  de  productos  comparables  transacción  por transacción.  El  examen  de  los  hechos  demuestra la existencia de dumping en relación  con  las  importaciones  de  memorias  EPROM  originarias de Japón por parte  de  todos  los  productores/importadores  sometidos a esta investigación, concretamente  Fujitsu  Limited,  Hitachi  Ltd, Mitsubishi Electric Corporation, NEC  Corporation  y  Texas  Instruments (Japan) Ltd, siendo el margen de dumping igual  a  la  cuantía  en la que el valor normal establecido supera el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  de  dumping  hallados  variaban  según el exportador y, para cada exportador,  según  el  Estado  miembro  importador,  el tipo de memoria EPROM y el   cliente.   Los   márgenes   medios   ponderados   para   los   exportadores mencionados,  expresados  en  términos  de  porcentaje sobre el precio CIF en la frontera de la Comunidad, varían entre el 35 % y el 106 %.</p>
    <p class="parrafo">(69)   Por   lo   que  respecta  a  los  exportadores  que  no  respondieron  al cuestionario  de  la  Comisión,  el  dumping se determinó a partir de los hechos disponibles,  con  arreglo  a  lo  establecido  en  el párrafo b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  se  consideró que los resultados de la investigación ofrecen la  base  más  adecuada  para  la  determinación  del  margen  de dumping, y que ofrecen  una  oportunidad  de  salvar  el  deber  de establecer que el margen de dumping   para   dichos   exportadores  fuera  inferior  al  máximo  del  106  % establecido  para  un  exportador  que  colaboró  en la investigación. Por todas estas  razones,  se  considera  oportuno  aplicar dicho margen de dumping a este grupo de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">G. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Desarrollo y situación actual de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(70)  La  Comisión  recibió  y  verificó  información  detallada  relativa a las actividades  en  materia  de  memorias  EPROM  desarrolladas  por  las  empresas demandantes  que  constituyen  la  industria comunitaria. De este información se desprende  que:  dos  de  las  compañías demandantes, SGS de Italia y Thomson de Francia,  fusionaron  sus  actividades  en el sector de los semiconductores tras finalizar la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(71)  Una  empresa  entró  en  el  sector de los semiconductores al adquirir, en 1983,  una  empresa  que  había sido previamente filial de otras dos. La empresa adquirida  contaba  con  productos  EPROM en las formas siguientes: NMOS de 16K, 32K   y  64K,  y  CMOS  de  16K  y  32K.  La  empresa  decidió  incrementar  sus actividades   en  este  sector  y  a  principios  de  1984  puso  en  marcha  un importante  programa  de  I  +  D  con  objeto  de desarrollar nuevos productos, tanto  NMOS  (64K,  128K  y 256K) como CMOS (64K) así como nuevas tecnologías. A finales  de  ese  año,  estaba  previsto  obtener  unas  ventas considerables de productos  EPROM  resultantes  de  dicho programa para el período 1985-1987. Sin embargo, estas previsiones no se cumplieron.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  retrasos  sufridos  en la producción de memorias RAM dinámicas (DRAM) de 64K  afectaron  al  desarrollo  de  las memorias EPROM de 64K, como consecuencia de  lo  cual  la  empresa  se  vio  obligada a adquirir obleas EPROM de 64K a un</p>
    <p class="parrafo">tercer país para su montaje en la CE.</p>
    <p class="parrafo">-  Las  condiciones  del  mercado obligaron a esta empresa a revisar su programa de  I  +  D,  especialmente  a la luz de las importantes pérdidas experimentadas en  las  ventas  de  productos  EPROM.  La  empresa  se  vio  imposibilitada  de emprender  la  fabricación  de  determinados  productos  NMOS  de densidades más elevadas  y  hubo  de  suspender sus trabajos de desarrollo de tecnologías NMOS. Aún  mantiene  el  programa  de  desarrollo  de  productos  y  tecnología  CMOS, aunque  en  1986  hubo  de  introducir  recortes en él debido a la continua baja de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(72)  La  otra  empresa  ha  venido fabricando memorias EPROM en la CE desde los primeros  años  de  la  década  de  1980.  Durante  el período de investigación, produjo,   en   volumen  significativo,  una  amplia  gama  de  memorias  EPROM, incluidas las de densidades de 16K, 32K, 64K, 128K, 256K y 512K.</p>
    <p class="parrafo">Entre  1983  y  1985,  la producción se llevó a cabo exclusivamente en un centro de  producción  ya  existente.  A  finales  de 1983, esta empresa aprobó un plan para   la   construcción   de  una  cadena  de  producción  avanzada,  destinada principalmente  a  la  producción  masiva  de  dispositivos  de  64K y 256K, que tenía  previsto  entrar  en  funcionamiento a plena capacidad a finales de 1986. A  causa  de  un  brusco descenso de los precios de las memorias EPROM, tanto en los  mercados  de  la  CE  como en los del resto del mundo, esta empresa hubo de posponer  en  varias  ocasiones  la  aplicación  plena de este plan, y sólo pudo lograr  su  funcionamiento  a  plena  capacidad  a  finales de 1988, en lugar de hacerlo  a  finales  de  1986  como estaba previsto en el plan original, lo cual ha  contribuido  de  forma  significativa  a  las  importantes  pérdidas y a los problemas sufridos por la empresa para la recuperación de las inversiones.</p>
    <p class="parrafo">b) Situación de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(73)  De  todo  lo  anterior  se  deduce  que  las  dos empresas demandantes han venido    produciendo   y   comercializando   memorias   EPROM   en   cantidades importantes   antes   y  durante  el  período  de  investigación,  tanto  en  el interior  como  en  el  exterior  de  la  CE.  Esta  circunstancia  no  ha  sido impugnada  por  los  exportadores  japoneses.  Se  considera  por  tanto  que la industia  EPROM  comunitaria,  representada  por  las  empresas  demandantes, es una industria establecida.</p>
    <p class="parrafo">Factores de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">a)  Volumen  y  cuotas  de  mercado  de  las  importaciones de memorias EPROM de origen japonés</p>
    <p class="parrafo">(74)  No  se  dispone  de  cifras  exactas  relativas  a  las importaciones y al consumo  total  de  estos  productos.  Sin  embargo, partiendo de la información obtenida  de  las  partes  implicadas en el procedimiento y de otras fuentes, la Comisión  ha  podido  evaluar  de  forma  razonable  el  consumo en la CE. Se ha puesto  de  manifiesto  que  el  consumo  de  memorias  EPROM  aumentó  de forma considerable  entre  1984  (29,9  millones  de unidades) y 1986 (33,2 millones), para  descender  en  1987  (28,8 millones). Durante el mismo período, las ventas japonesas   a   la   CE   aumentaron   desde   unos   6   millones  de  unidades aproximadamente  en  1983,  hasta  15,6  millones en 1987, habiendo alcanzado un máximo  de  26,2  millones  de unidades en 1986. Ello supone un incremento en la cuota  de  mercado  de  los  exportadores  japoneses del 71 % en 1984 al 79 % en 1986,  cifra  que  en  1986  descendió al 54 %. Hay que señalar que estas cifras</p>
    <p class="parrafo">se  basan  en  el  número de unidades EPROM, y en este sentido se considera que, estando  la  demanda  en  función  de la capacidad de memoria, debería aplicarse un  método  más  peciso  para  calcular el número de bits de memoria con arreglo a  la  densidad  de  cada  unidad.  Sin  embargo,  la  información disponible no permite  realizar  este  cálculo  para  el  período  de tiempo en cuestión. Esta información  parece  indicar  que  el  consumo  en  1987,  expresado  en bits de memoria,  fue  superior  al  que  indican  las  cifras  correspondientes  a  las unidades  consumidas,  y  que  la cuota de mercado de los exportadores japoneses fue  asimismo  más  elevada.  Las  ventas de memorias EPROM de origen japonés en la  CE,  expresadas  en  bits de memoria, señalan un importante incremento entre 1984 y 1986, concretamente:</p>
    <p class="parrafo">- 1984, 1,2 millones de megabits,</p>
    <p class="parrafo">- 1985, 1,8 millones de megabits,</p>
    <p class="parrafo">- 1986, 3,0 miliones de megabits.</p>
    <p class="parrafo">(76)  En  el  transcurso  de  la  investigación  se puso de manifesto la posible existencia  de  un  mercado  gris para los productos EPROM a partir del hecho de que  los  precios  de  determinados  dispositivos  EPROM  son,  según se afirma, ligeramente  inferiores  en  Japón  que  en  la  CE.  No  ha  resultado  posible determinar  la  cuantía  de  estas  ventas,  pero, de acuerdo con la información disponible,   se   cree   que  es  relativamente  pequeña.  En  cualquier  caso, cualquiera   que   haya   sido  esta  cuantía,  su  inclusión  en  los  cálculos supondría un incremento en la cuota de mercado de los productos japoneses.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios</p>
    <p class="parrafo">(76)  El  análisis  llevado  a  cabo  por  la  Comisión sobre los precios de los productos  EPROM  ha  puesto  de  manifiesto  que tanto en los mercados de la CE como  en  los  del  resto del mundo, dichos precios disminuyeron antes y durante el  período  de  investigación.  Sólo  al final de este período se estabilizaron los  precios,  o  incluso  aumentaron  en  el caso de determinados dispositivos. Un  análisis  más  profundo  ha revelado que esta reducción de precios fue mayor de  lo  que  cabría  esperar de las economías de escala y del efecto de curva de aprendizaje  ya  conocido  en  este sector. De hecho, los precios de la memorias EPROM  de  origen  japonés  se mantuvieron, en general, por debajo de los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">c) Otros factores económicos</p>
    <p class="parrafo">(77)  Se  ha  comprobado  que  la  producción de una de las empresas demandantes disminuyó,   tanto  en  términos  de  unidades  como  en  capacidad  de  memoria acumulada,   entre   1984  y  el  período  de  investigación.  La  otra  empresa demandante, sin embargo, aumentó su producción en este mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(78)  Por  lo  que  respecta  a  la utilización de la capacidad por parte de las empresas  demandantes,  se  ha  comprobado  que  entre  1984  y  el  período  de investigación  se  ha  producido,  en  ambos  casos, una significativa reducción de la misma.</p>
    <p class="parrafo">(79)  Se  ha  comprobado  asimismo  un  brusco  incremento  de  las  reservas de existencias  en  las  dos  empresas  demandantes  entre  1984  y  el  período de investigación,  tanto  en  términos  de  unidades  como  en capacidad de memoria acumulada.</p>
    <p class="parrafo">(80)  En  lo  que  se  refiere al volumen de negocios, éste ha experimentado una reducción  significativa  en  las  dos  empresas  demandantes  a  lo  largo  del</p>
    <p class="parrafo">período   comprendido  entre  1984  y  el  período  de  investigación.  Hay  que mencionar   además   que   también   la  empresa  que,  según  se  ha  señalado, experimentó  un  incremento  significativo  en el volumen de ventas de productos EPROM  a  lo  largo  del período en cuestión, tanto en términos de unidades como en  capacidad  de  memoria  acumulada,  sufrió  no  obstante  una  reducción del volumen de negocios por este concepto.</p>
    <p class="parrafo">(81)   Por   lo   que  respecta  al  estado  de  pérdidas  y  ganancias  de  los fabricantes  comunitarios  de  memorias  EPROM,  se  ha comprobado que sufrieron importantes  pérdidas  durante  el  período  comprendido  entre 1985 y 1987, las cuales  alcanzaron  un  nivel  máximo  en 1986 como consecuencia del descenso de los precios de mercado.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(82)  Los  hechos  mencionados  demuestran que, a consecuencia del significativo incremento  de  las  importaciones  de memorias EPROM de origen japonés, unido a un  brusco  descenso  de  los  precios, la industria comunitaria no se encuentra en  condiciones  de  utilizar  plenamente  sus  capacidades  ni  de  obtener  un beneficio  de  las  economías  de  escala, su cifra de negocios se ha reducido y sus   reservas  de  existencias  han  amentado.  Ello  ha  supuesto  importantes pérdidas  económicas  y  una  merma  o  un  retraso  en  la  recuperación de las inversiones.</p>
    <p class="parrafo">H. CAUSAS DE PERJUICIO POR IMPORTACIONES EN DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Efectos de las importaciones objeto de dumping y otros factores</p>
    <p class="parrafo">(83)  Los  productores/exportadores  japoneses  alegan  que sus importaciones en dumping  no  fueron  la  causa  del  descenso  de  los  precios  en  el  mercado comunitario  de  memorias  EPROM,  sino que se debe a las condiciones existentes en  dicho  mercado.  Ha  quedado  demostrado  que,  durante  los  últimos cuatro años,   Japón   ha  sido,  con  diferencia,  el  más  importante  exportador  de memorias  EPROM  a  la  Comunidad,  y  que  ha  ido  aumentando continuamente su cuota   de  mercado  a  expensas  de  los  productores  comunitarios  y  de  los exportadores  norteamericanos.  Además,  los  productores/exportadores japoneses mantienen  una  posición  similar  en  el  mercado mundial. Por todo ello, puede suponerse  que  son  los  productores/exportadores  japoneses  quienes fijan los precios de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">(84)  Los  productores/exportadores  japoneses  alegan  además  que el perjuicio causado  a  los  productores  comunitarios  de memorias EPROM no es consecuencia del  descenso  de  los  precios  de  mercado,  sino  de  otros factores, como la entrada  tardía  en  el  mercado, un escaso rendimiento en otros factores ajenos a  los  precios,  la  aplicación  de una estrategia inadecuada, o a problemas de gestión,  estructurales  y  técnicos.  Si  bien  es  cierto  que los productores comunitarios  entraron  relativamente  tarde  en  el  mercado  y desarrollan sus actividades  principalmente  en  los  segmentos  correspondientes a las memorias EPROM  de  media  y  baja  densidad,  es  preciso  señalar  que las dos empresas demandantes  tienen  establecidas  relaciones  de  ventas  con  un significativo número  de  importantes  consumidores  de productos EPROM, lo que parece indicar que  su  rendimiento,  estrategia  y  gestión,  y  la  calidad  de sus productos satisfacen las expectativas de dichos consumidores.</p>
    <p class="parrafo">(85)   Algunos   productores/exportadores  japoneses  alegan  que  las  empresas demandantes  han  descuidado  sus  actividades en el campo de las memorias EPROM</p>
    <p class="parrafo">para   dedicarse   a   la   fabricación   de  productos  más  rentables  en  las instalaciones  destinadas  originalmente  a  la  fabricación de dichas memorias. En  la  investigación  no  se  han  encontrado elementos de prueba que respalden esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">b) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(86)  En  estas  circunstancias,  el  Consejo  ha llegado a la conclusión de que los  efectos  de  las  importaciones en dumping de memorias EPROM originarias de Japón,   consideradas   aisladamente,   constituyen   un   importante  perjuicio material para la industria EPROM comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">I. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(87)   Al   evaluar   si  interesa  a  la  Comunidad  tomar  medidas  contra  la importación  en  dumping  de  productos  EPROM  originarios de Japón, de los que se   ha   comprobado   que  causan  un  perjuicio  a  la  industria  comunitaria demandante,  el  Consejo  ha  tenido  en  cuenta  las  ventajas de la producción masiva  de  memorias  EPROM  y  la  especial  situación  de  la  industria EPROM comunitaria y de las industrias usuarias.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  las  ventajas  derivadas de la producción masiva de memorias  EPROM,  el  Consejo  opina  que  la  existencia de una industria EPROM comunitaria   viable   contribuirá   al   desarrollo   global  de  la  industria electrónica  comunitaria.  En  primer  lugar,  las  memorias  EPROM  actúan como impulsoras  del  desarrollo  tecnológico  de  otros  dispositivos  más complejos basados   en  los  semiconductores.  En  segundo  lugar,  la  industria  de  los semiconductores   constituye   un  importante  elemento  de  las  industrias  de tratamiento de datos, telecomunicaciones y automoción.</p>
    <p class="parrafo">En  tercer  lugar,  la  utilización  de  las  más  avanzadas  tecnologías  en la producción   de  memorias  EPROM  no  sólo  mejora  la  competitividad  de  esta industria,  sino  asimismo  la  de  la  industria  electrónica. En cuarto lugar, una  industria  EPROM  comunitaria  sólida  seguirá  ofreciendo  a  la industria electrónica  comunitaria  una  fuente  de suministros alternativa, y reducirá de este  modo  la  dependencia  de  los  productores  japoneses  de memorias EPROM. Esta  última  circunstancia  se  considera  de  importancia  fundamental  por el hecho  de  que  los  productores  japoneses cuentan con una integración vertical y  fabrican  asimismo  los  productos  finales  que compiten con los que produce la industria electrónica comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   que   respecta   a  la  especial  situación  de  la  industria  EPROM comunitaria,  hay  que  señalar  que  las  dos  empresas  que  han fusionado sus actividades  en  el  sector  de  las  memorias  EPROM,  han  sido  durante largo tiempo  productores  establecidos  en  este  sector,  y  han ofrecido una amplia variedad  de  subtipos  de  estos  productos  y  han  mantenido continuamente un alto   grado   de   inversiones   en  I+D,  instalaciones  y  equipos.  En  esta situación,   resultan   especialmente   vulnerables   a  cualquier  práctica  de dumping  y  necesitan  contar  en  el futuro con cierto grado de confianza en la existencia de unas condiciones justas de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Envista  de  los  resultados  obtenidos  durante el período de investigación, se puede  prever  que  el  resurgimiento  de unas prácticas de dumping por parte de los  exportadores  japoneses  y  las consecuencias negativas resultantes de ello para  la  situación  económica  de  los  productores europeos, obligaría a estos últimos  a  suspender  la  producción  de  memorias EPROM. Ello proporcionaría a</p>
    <p class="parrafo">los  exportadores  japoneses  una  posición  aún  más predominante en el mercado de  la  CE  y  reduciría por tanto la competencia en una medida incompatible con los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Alegaciones relativas al interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(88)  La  mayoría  de  las  partes  involucradas en el procedimiento presentaron alegaciones  relativas  al  interés  que para la Comunidad tendría la imposición de  derechos  antidumping  o  la  adopción  de otro tipo de medidas. La práctica totalidad   de  los  exportadores  japoneses  se  pronuncian  en  contra  de  la imposición   de   derechos.  Las  alegaciones  presentadas  constituyen,  en  la mayoría   de  los  casos,  ligeras  variantes  de  un  número  más  reducido  de argumentos fundamentales, los cuales se detallan a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-   la   imposición  de  derechos  antidumping  no  sería  de  interés  para  la Comunidad  por  cuanto  elevaría  los  precios  medios de los productos EPROM en la   CE  y  de  este  modo  ejercería  un  efecto  negativo  sobre  la  posición competitiva  de  determinadas  industrias  de  alta  tecnología y destruiría los esfuerzos realizados para mejorar la competitividad de tales industrias;</p>
    <p class="parrafo">-   los   productores   estadounidenses   y  de  otros  países  no  europeos  se beneficiarían más que los demandantes de esta alza en los precios;</p>
    <p class="parrafo">-  el  alza  de  precios  movería  a  algunos  usuarios  de  productos  EPROM  a estudiar  el  posible  traslado  de  una  parte  de  sus  actividades  fuera  de Europa;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cuota  de  mercado  de  los  demandantes  no  se  incrementaría  de forma significativa,  ya  que  probablemente  no  serían  competitivos  debido  a  los costes y otros factores ajenos a los precios.</p>
    <p class="parrafo">(89)  La  EECA,  en  representación  de  las  empresas demandantes, alega que la adopción de medidas resulta de interés comunitario basándose en que:</p>
    <p class="parrafo">-    los    conocimientos   especiales   de   fabricación   en   tecnología   de semiconductores   son   fundamentales   para  el  desarrollo  de  una  industria electrónica  europea  sólida  en  su  conjunto,  dado que las memorias EPROM son las  principales  impulsoras  de  la  tecnología  de  semiconductores  y  que la industria de los semiconductores constituye un sector estratégico;</p>
    <p class="parrafo">-  sin  una  producción  viable  de semiconductores, peligrará la competitividad de   los   fabricantes   europeos   de  otros  productos  electrónicos,  que  se mantendrán   en   una   situación   de   desventaja  tecnológica  frente  a  los productores japoneses;</p>
    <p class="parrafo">-  la  industria  electrónica  europea  debe contar con una fuente de suministro local,  y  debe  estar  asimismo  en condiciones de cooperar con los productores comunitarios  de  semiconductores  con  el  fin  de desarrollar nuevos productos electrónicos  que  resulten  competitivos.  Todos  los  productores japoneses de cierta  importancia  tienen  establecido  un  sistema  de integración vertical y compiten  asimismo  con  las  industrias  usuarias  europeas.  Si  no  se ofrece protección  a  una  industria  EPROM  viable en le Comunidad, los usuarios de la CE se verán limitados a utilizar fuentes de suministro no comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">-   sin   productores   EPROM   comunitarios,   la   competencia   disminuirá  y desaparecerá  una  sólida  fuerza  de  mercado,  con  lo cual los productores de terceros  países  estarán  en  condiciones de imponer los tipos de productos que desean suministrar así como sus precios.</p>
    <p class="parrafo">(90) El Consejo ha tenido en cuenta todas las opiniones mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">(91)  En  primer  lugar,  el  Consejo  reconoce  la  importancia  que una sólida industria  electrónica  comunitaria  tiene  para  la  industria  comunitaria  en general,  así  como  el  importante  papel  que  a  este respecto desempeñan las memorias   EPROM   en  cuanto  productos  resultantes  de  las  tecnologías  más avanzadas.   La   acción   comunitaria  en  el  ámbito  de  la  investigación  y desarrollo  de  proyectos  como  Jessi  dan  prueba  de  este reconocimiento. El objeto  de  esta  acción  es  mejorar la competitividad de una industria, con el propósito  general  de  que  esté en condiciones de operar en un entorno leal de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(92)  En  segundo  lugar  y  en relación con las alegaciones presentadas por los exportadores  acerca  de  las  repercusiones  negativas  que  tendría un alza de precios  en  el  mercado  de  la  CE  como consecuencia de la imposición de unos derechos  antidumping,  no  puede  admitirse  que  las  ventajas obtenidas en el pasado   mediante   prácticas   de   dumping   desleales  se  citen  ahora  como justificación  para  no  adoptar  las  medidas necesarias dirigidas a establecer una situación de práctica comercial justa.</p>
    <p class="parrafo">(93)  En  lo  que  se  refiere  a la alegación en el sentido de que el coste que los   derechos   antidumping  supondría  para  las  industrias  consumidoras  de productos  EPROM  sería  totalmente  desproporcionado  frente  a  los beneficios que  pudieran  obtener  los  demandantes,  el  Consejo señala el hecho de que el coste  de  las  memorias  EPROM  es  relativamente  bajo  en  comparación con el coste  del  producto  final  fabricado  por  las  industrias usuarias. Por ello, nada  hace  suponer  que  el  coste  de  las  medidas antidumping pueda resultar desproporcionado    para    estas   industrias.   En   este   sentido,   resulta significativo  que  ningún  usuario  de  productos  EPROM  haya  presentado esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">(94)  Por  lo  que  respecta  a la alegación en el sentido de que lo productores estadounidenses  y  de  otros  países  no  europeos  se  beneficiarán  en  mayor medida  que  los  demandantes  del alza de precios resultante de un cambio de la demanda,  no  se  ha  presentado  ningún  elemento  de prueba concluyente y sólo cabe  señalar  que  se  adoptarán  las  medidas  oportunas  en  caso  de  que se compruebe que tales suministradores realizan prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(95)  En  conclusión,  una  vez examinadas las distintas alegaciones presentadas por  las  partes  interesadas,  el  Consejo considera que el interés comunitario exige  la  protección  de  la  industria  EPROM  comunitaria a fin de garantizar que  pueda  desarrollar  su  actividad  en  un  entorno  leal  de  mercado.  Sin embargo,  dadas  las  especiales  características  de la industria EPROM, que se distingue  por  unos  productos  de  ciclo  útil  corto,  unos  costes y precios inestables  y  decrecientes  en  breve  plazo,  así  como  la  evolución  de los precios  durante  el  período  de  investigación, se considera que en interés de la  Comunidad  debe  ofrecerse  la  necesaria protección mediante la adopción de una  medida  que  pueda  adaptarse  de  forma  adecuada  a  la  dinámica  de  la industria  de  productos  EPROM  sin  ocasionar  un  trastorno  innecesario a la industria usuaria.</p>
    <p class="parrafo">J. MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(96)  Por  Decisión  91/131/CEE  (4),  la  Comisión  ha aceptado, de conformidad con  el  apartado  3  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, los</p>
    <p class="parrafo">compromisos ofrecidos por cada uno de los siguientes exportadores japoneses:</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Electric Corp,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Corp,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Corp,</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments (Japan) Ltd, y</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba Corp.</p>
    <p class="parrafo">Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(97)  Basándose  en  la  información  disponible,  el  Consejo considera que los exportadores  que  han  ofrecido  compromisos  representan en la actualidad a la práctica   totalidad   de  los  productores  japoneses  de  memorias  EPROM  que exportan  estos  productos  a  la CE. Sin embargo, para salvaguardar la eficacia de  los  compromisos  cubriendo,  entre  otras,  las ventas en « mercado gris », de   cuya   existencia   se   tiene   constancia,   debe  imponerse  un  derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(98)  Habida  cuenta  de  que  para  evitar  posibles elusiones, el tipo de este derecho  debería  ser  igual  al  margen  de dumping establecido para uno de los importadores  que  cooperaron  en  esta  investigación,  pero  inferior  a dicho margen   si  con  ello  se  eliminara  debidamente  el  perjuicio,  la  Comisión estableció  la  cuantía  del  perjuicio  causado  a las empresas demandantes por las importaciones en dumping originarias de Japón de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">se   compararon   los   precios   medios  ponderados  de  reventa  en  Japón  de determinados  tipos  de  memorias  EPROM  con  los  costes  de producción de las memorias  de  los  mismos  tipos  fabricadas  y comercializadas en la CE por las empresas demandantes.</p>
    <p class="parrafo">A  estas  cifras  de  costes  se  añadió  un  margen  de beneficio con objeto de tener   en   cuenta,   entre  otros,  los  nuevos  programas  e  inversiones  en investigación  y  desarrollo  necesarios  para  el  diseño  de la maquinaria que permita   aplicar   una   tecnología   de  micrónica  de  escala  más  reducida. Guiándose  por  los  resultados  de  un estudio presentado por la Universidad de Munich  acerca  de  los  niveles  de beneficio que necesita obtener la industria DRAM  comunitaria,  la  cual  se  considera  similar  en términos generales a la industria   EPROM   a   este   respecto,  se  ha  estimado  razonable  en  estas circunstancias establecer un margen del 25 % sobre los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">En   todos   los  casos,  la  comparación  entre  los  costes  de  las  empresas comunitarias,  incrementados  con  el  margen  de  beneficio citado, y el precio de  reventa  establecido  por  cada  exportador para el producto en cuestión, ha puesto   de   relieve  que  este  último  era  considerablemente  más  bajo.  Se calcularon  las  diferencias  para  cada tipo y densidad, ponderadas con arreglo a  los  volúmenes  de  ventas del exportador en la CE y expresadas por último en términos  de  porcentaje  sobre  el  valor  cif correspondiente a las cantidades utilizadas en el cálculo.</p>
    <p class="parrafo">El  resultado  de  esta  operación  demuestra que aunque los márgenes de dumping establecidos  para  todos  los  exportadores  japoneses  excepto uno, expresados en   términos   de   porcentaje   sobre  el  valor  cif,  son  considerablemente inferiores  al  porcentaje  necesario  para eliminar el perjuicio, el porcentaje final  se  mantiene  aún  por debajo del más alto margen de dumping establecido.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  exportador  con  margen  de dumping más elevado, se considera que  un  derecho  del  94  %  sobre  el valor cif es suficiente para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria EPROM comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(99)  Teniendo  en  cuenta  estas circunstancias, el derecho debería revestir la forma  de  un  derecho  ad  valorem,  y  su  cuantía  debería ser de un 94 % del precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">(100)  En  vista  de  que los compromisos ofrecidos por los exportadores citados en   el   apartado  96  anterior  ha  sido  aceptado  por  la  Comisión,  dichos exportadores  pueden  quedar  excluidos  del  marco  de  aplicación  del derecho sobre las importaciones de memorias EPROM originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados   tipos   de   microcircuitos  electrónicos  conocidos  como  EPROM (Erasable  Programmable  Read  Only  Memories)  de los códigos NC ex 8542 11 10, ex  8542  11  30,  8542  11 63 u 8542 11 65 u 8542 11 66 y ex 8542 11 76 (véanse los códigos TARIC adicionales en el Anexo II), originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente Reglamento, se entenderá por memorias EPROM las de todos  los  tipos,  incluidas  las  memorias  sólo  de  lectura programables una sola  vez  (OTP)  y  las  memorias  EPROM  tipo  «  Flash  »,  siempre que estén basadas  en  la  tecnología  EPROM, de cualquier densidad, en forma de productos terminados o sin terminar, como obleas y microplacas (montadas o no).</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  será  del  94 % del precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  contemplados  en  el  apartado 1 estarán exentos del derecho siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  producidos  y  exportados  a  la Comunidad por cualquiera de las siguientes   empresas,  las  cuales  han  ofrecido  compromisos,  aceptados  con arreglo al artículo 1 de la Decisión 91/131/CEE:</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Limited,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Electric Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments (Japan) Ltd, y</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba Corporation; o bien</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  producidos  por una de las empresas citadas en el primer guión y exportadas  a  la  Comunidad  por  una  de sus filiales, cuya relación se recoge en el Anexo I, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  producidas,  y  vendidas para su exportación a la Comunidad, por una  de  las  empresas  citadas  en  el  primer guión; en este caso, la exención del   derecho   estará   condicionada   a  la  presentación  a  las  autoridades aduaneras  de  la  oportuna  documentación,  emitida  por la empresa productora, en  la  que  ésta  confirme  que  los  productos  para  los  que  se solicita la exención   fueron   vendidos   para   su   exportación  a  la  Comunidad;  dicha documentación   (cuyo  modelo  figura  en  el  Anexo  III)  deberá  incluir  una descripción   clara   del  tipo  o  tipos  de  los  dispositivos  vendidos,  las cantidades  totales  por  cada  tipo,  el  precio  unitario  de  cada tipo o una declaración  en  la  que  se  asegure  que el precio no es inferior al precio de</p>
    <p class="parrafo">referencia,   el   número  de  la  factura  y  la  confirmación  de  que  dichos productos  fueron  fabricados  y  vendidos  para  su  exportación a la CE por la citada  empresa  en  virtud  de los compromisos contemplados en el artículo 1 de la   Decisión  91/131/CEE,  o  bien  de  que  se  han  cumplido  los  siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  confirmación  de  pedido  al primer comprador independiente de los  productos  en  cuestión  sea  anterior  a  la entrada en vigor del presente Reglamento, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  entrega  efectiva  de los productos al primer comprador independiente no haya  tenido  lugar  con  posterioridad  al trimestre (31 de marzo, 30 de junio, 30  de  septiembre,  31  de  diciembre)  siguiente a aquél en el que el presente Reglamento entre en vigor, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  en  cuestión  hayan  sido  fabricados por una de las empresas mencionadas en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 101 de 14. 4. 1987, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Las   memorias  EPROM  se  utilizan  principalmente  para  la  función  de almacenamiento   de   programas  en  circuitos  electrónicos  digitales  de  uso informático.   Los   microprocesadores  y  unidades  centrales  de  los  grandes ordenadores  no  pueden  funcionar  si  no  disponen  de  un  conjunto mínimo de instrucciones digitales previamente programadas.</p>
    <p class="parrafo">Normalmente,   estas   instrucciones   básicas   se   encuentran  contenidas  en memorias   permanentes   como   las  EPROM.  Las  memorias  EPROM  pueden  estar programadas  por  la  empresa  suministradora  o  por  el  propio  usuario y los programas  pueden  borrarse  mediante  la  aplicación  de luz UV a través de una ventanilla  practicada  en  la  caja cerámica de la pastilla, después de lo cual la  memoria  puede  programarse  de  nuevo.  Las  memorias OTP son prácticamente idénticas,   contienen   una   microplaca   de   oblea   idéntica  a  la  de  la correspondiente  EPROM,  tienen  la  misma disposición de patillas de conexión y cumplen  la  misma  función,  excepto  que una vez programadas las OTP no pueden borrarse,  ya  que  su  caja de plástico, de menor coste, no permite incluir una ventanilla  para  la  aplicación  de luz UV. (4) Véase la página 42 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Relación  de  las  empresas  filiales  de  los  productores  mencionados  en  el primer  guión  del  apartado  4 del artículo 1 del presente Reglamento  Empresas filiales de Fujitsu Ltd, Japón:</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Microelectronics Inc., EE. UU.,</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Microelectronics Pacific Asia Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Microelectronics Asia Pte Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Microelectronics (Malaysia) Sdn Bhd, Malasia,</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Devices Singapour Pte Ltd, Singapur.</p>
    <p class="parrafo">Empresas filiales de Hitachi Ltd, Japón:</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi America, Ltd, EE. UU.,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Semiconductor (America) Inc., EE. UU.,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi (Canadian) Ltd, Canadá,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Asia Pte Ltd, Singapur, Malasia, Indonesia,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Asia (Hong-kong) Ltd, Hong Kong, Corea del Sur, China, Taiwán,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Semiconductor Technology (Malaysia) Sdn Bhd, Malasia,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Australia Ltd, Australia,</p>
    <p class="parrafo">- Nissei Sangyo Co. Ltd, Japón, Hong Kong, Taiwán, Australia,</p>
    <p class="parrafo">- Nissei Sangyo America Ltd, EE. UU.,</p>
    <p class="parrafo">- Nissei Sangyo (Singapour) Pte Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Micro Devices Ltd, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Electronic Components Sales Co. Ltd, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Semiconductor (Malaysia) Sdn Bhd, Malasia,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Semiconductor (Penang) Sdn Bhd, Malasia,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Semiconductor (Kedah) Sdn Bhd, Malasia.</p>
    <p class="parrafo">Empresas filiales de Mitsubishi, Electric Corporation, Japón: Japón:</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Electronics America Inc., EE. UU.,</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Semiconductor America Inc., EE. UU.,</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Electric (HK) Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">- Melco-Taiwan Co. Ltd, Taiwán,</p>
    <p class="parrafo">- Melco Sales Singapour Pte Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Electric Australia Pty Ltd, Australia.</p>
    <p class="parrafo">Empresas filiales de Sharp Corporation:</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Electronics Corporation, EE. UU.,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Microelectronics Technology, EE. UU.,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Digital Information Products, EE. UU.,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Electronics of Canada Ltd, Canadá,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Electronics (Svenska) AB, Suecia,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Electronics GmbH, Austria,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Electronics AG, Suiza,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp-Roxy Sales Pte, Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Electronics Pte, Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Sharp Roxy Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Korea Corporation, Corea del Sur,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp (Phils) Corporation, Filipinas,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Thebnakorn Co. Ltd, Tailandia,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Electronics Co. Ltd, Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Empresas filiales de Texas Instruments (Japan) Ltd:</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments, Inc., EE.UU.,</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments Pte Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- KTI Semiconductor Limited, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments International Trade Corp. (Sverigefilialen), Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Empresas filiales de Toshiba Corporation:</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba America Electronic Components, Inc., EE.UU,</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba Electronics Scandinavia AB, Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Empresas filiales de NEC Corporation:</p>
    <p class="parrafo">- NEC Electronics Inc., EE.UU,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Electronics Pte Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Electronics Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Electronics Australia Pte Ltd, Australia,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Semiconductors Sdn Bhd, Malasia,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Electronics Taiwan Ltd, Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric y adicionales</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Códigos adicionales   |Empresa/Tipo</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">8491                  |Fujitsu Limited</p>
    <p class="parrafo">|Hitachi Limited</p>
    <p class="parrafo">|Mitsubishi Electric Corporation</p>
    <p class="parrafo">|NEC Corporation</p>
    <p class="parrafo">|Sharp Corporation</p>
    <p class="parrafo">|Texas Instruments (Japan) Ltd y</p>
    <p class="parrafo">|Toshiba Corporation</p>
    <p class="parrafo">|Exentas del derecho antidumping (1)</p>
    <p class="parrafo">8492                  |Otras: 94 %</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Se incluyen asimismo las empresas filiales mencionadas en el Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">así como otras compañías que cumplan con los requisitos establecidos en el</p>
    <p class="parrafo">tercer guión del apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC                            |Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ex 8542 11 10                         |8542 11 10*30</p>
    <p class="parrafo">ex 8542 11 30                         |8542 11 30*50</p>
    <p class="parrafo">ex 8542 11 76                         |8542 11 76*05</p>
    <p class="parrafo">|8542 11 76*06</p>
    <p class="parrafo">|8542 11 76*07</p>
    <p class="parrafo">|8542 11 76*08</p>
    <p class="parrafo">|8542 11 76*14</p>
    <p class="parrafo">|8542 11 76*15</p>
    <p class="parrafo">|8542 11 76*17</p>
    <p class="parrafo">|8542 11 76*18</p>
    <p class="parrafo">|8542 11 76*20</p>
    <p class="parrafo">|8542 11 76*21</p>
    <p class="parrafo">|8542 11 76*91</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Documento  de  certificación  con  arreglo  al  tercer  guión del apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">1 Exportador (Nombre y dirección completa):</p>
    <p class="parrafo">DOCUMENTACION   RELATIVA  A  LA  IMPORTACION  DE MEMORIAS EPROM  EN LA COMUNIDAD EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">2 Consignatario (Nombre y dirección completa):</p>
    <p class="parrafo">3 EMPRESA EXPEDIDORA  (Nombre y dirección completa): NOTA:</p>
    <p class="parrafo">Esta  documentación  deberá  presentarse  a la aduana competente de la Comunidad Europea  junto  con  la  declaración de despacho a libre práctica relativa a los productos</p>
    <p class="parrafo">4 Número(s) de factura:</p>
    <p class="parrafo">5 Descripción del(de los) tipo(s) de dispositivo:</p>
    <p class="parrafo">6 Cantidad  total  por tipo de  dispositivo:</p>
    <p class="parrafo">7 Precio  unitario  por tipo de  dispositivo:</p>
    <p class="parrafo">8  Por  el  presente  documento  se  confirma  que  los  productos anteriormente indicados  fueron  producidos  y  vendidos  para  la  exportación a la Comunidad Europea  por  la  empresa  indicada  en  la  casilla 3 con arreglo al compromiso mencionado en el Reglamento (CEE) no 577/91.</p>
    <p class="parrafo">Lugar y fecha:</p>
    <p class="parrafo">Firma:</p>
    <p class="parrafo">9 Para ser utilizado por la aduana competente de la Comunidad Europea</p>
  </texto>
</documento>
