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    <identificador>DOUE-L-1991-80247</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910308</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>571/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 571/91 de la Comisión, de 8 de marzo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2677/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910309</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910312</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 2677/85, de 24 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3577/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  8 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2677/85  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3251/90  (4), determina  las  modalidades  de  aplicación  del  régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de la experiencia adquirida, conviene prever que,  a  efectos  de  conceder  la  autorización  a las empresas, se efectúe una inspección previa in situ de sus instalaciones y sistemas de envasado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  demuestra igualmente la necesidad de imponer un   control   reforzado  a  las  nuevas  empresas  durante  el  primer  año  de actividad  de  las  mismas,  a  fin de evitar determinadas distorsiones; que, no obstante,  estas  disposiciones  especiales  no  deben  aplicarse en España y en Portugal  durante  las  dos  primeras  campañas  de  aplicación  del  régimen de ayuda, introducido en dichos dos países a partir del 1 de diciembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  buen  funcionamiento de dicho régimen, es  necesario  realizar  un  mejor control de las ventas a consumidores directos por  parte  de  las  empresas  autorizadas;  que,  con  el  mismo  objetivo,  es conveniente  reforzar  los  controles  que deben llevarse a cabo en cada empresa y precisar con mayor claridad la naturaleza de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   determinados  casos,  para  que  los  controles  sean eficaces   es   oportuno   que  las  inspecciones  se  hagan  extensivas  a  los comerciantes al por menor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  buena  gestión  administrativa,  conviene imponer  condiciones  más  estrictas  para  el  trasvase de aceite presentado en</p>
    <p class="parrafo">pequeños   envases   e  incrementar  las  sanciones  en  caso  de  trasvases  no autorizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  lograr  una  buena  gestión administrativa, conviene  precisar  con  mayor  claridad  las  obligaciones  que  incumben a los organismos  profesionales  y  fijar  las  sanciones  que  deban aplicarse cuando incumplan dichas obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  un  mejor  seguimiento  de  la  aplicación del régimen  de  ayuda  en  los  distintos  Estados miembros, procede determinar los datos adicionales que habrán de comunicarse periódicamente a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  común  ha sido sustituido por la nueva nomenclatura  combinada;  que,  en  consecuencia,  procede adaptar los artículos en  los  que  se  hace  referencia  a  los  productos  con  arreglo  al  antiguo arancel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2677/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 2 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  A  efectos  de  la  concesión de la autorización, las autoridades competentes del  Estado  miembro  procederán  a  una  inspección  sobre  el  terreno  de las instalaciones  de  la  empresa  solicitante  y  de  su capacidad de envasado. En los  Estados  miembros  que  hayan  instaurado  la  agencia  de control a que se refiere  el  Reglamento  (CEE)  no  2262/84,  dicha  agencia podrá participar en tales inspecciones, si lo considera necesario. »</p>
    <p class="parrafo">2. La letra a) del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   a)   existencias   de  aceite  de  oliva,  desglosadas  según  su  origen  y presentación,  en  la  fecha  de  la  autorización,  así  como al inicio de cada campaña; ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 3 se añadirán los siguientes párrafos:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  la  empresa  de  envasado  venda  aceite  de  oliva  directamente o a través  de  un  punto  de  venta  de  su  propiedad a los consumidores directos, indicará  en  su  contabilidad  de  existencias diarias la cantidad y la calidad del  aceite  vendido  así  como  el  número  de la correspondiente factura, cada vez  que  el  lote  vendido  supere la cantidad de 20 litros. Para los lotes que no  sobrepasen  los  20  litros,  la  referencia de la factura podrá sustituirse por  la  del  albarán  de  salida  o  la de cualquier otro documento equivalente que corresponda a ese lote.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  incluso  cuando  el  lote  sobrepase los 20 litros, la referencia de   la   factura   de   venta  no  será  necesaria  si  la  empresa  lleva  una contabilidad  de  existencias  diarias  con  el  nombre  y  la  dirección de sus compradores así como el número de los albaranes de salida correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Las   calidades   mencionadas   en   el   presente   artículo  se  refieren,  en particular,  a  las  denominaciones  que  figuran  en el Anexo del Reglamento no 136/66/CEE. »</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 2 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  La  garantía  será  prestada  por  una  entidad  que cumpla los criterios fijados  por  el  Estado  miembro  ante  el  cual  se  presente  la solicitud de ayuda. La validez de la garantía será de 6 meses como mínimo. »</p>
    <p class="parrafo">5. En el apartado 3 del artículo 11 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  El  organismo  responsable  del  control  del  derecho  a la ayuda comunicará mensualmente  al  organismo  de  pago el resultado de su actividad en materia de reconocimiento del derecho a la ayuda de cada empresa autorizada. »</p>
    <p class="parrafo">6. En el artículo 11 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, la concesión del anticipo a una  nueva  empresa  autorizada  estará  supeditada  a  la  constitución  de una garantía  equivalente  al  130  %  del  importe  de  cada  uno  de los anticipos solicitados  durante  el  primer  año  de  actividad.  Esta  garantía  tendrá un período  de  vigencia  de  12  meses  como mínimo y se liberará cuando el Estado miembro  haya  reconocido  el  derecho a la ayuda por la cantidad indicada en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  empresas  situadas  en  España y en Portugal, el presente apartado se aplicará a partir de la campaña de 1992/93. »</p>
    <p class="parrafo">7. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">«  1.  A  efectos  de  los  controles  a  que  se  refiere  el  artículo  7  del Reglamento  (CEE)  no  3089/78,  los  Estados miembros procederán a comprobar la contabilidad  de  existencias  de  todas  las  empresas autorizadas. Comprobarán asimismo,  por  sondeo,  los  documentos  financieros justificativos referidos a las   operaciones   realizadas   por   tales  empresas.  En  el  marco  de  esos controles,  cada  empresa  deberá  ser visitada al menos una vez por campaña. Se efectuarán   comprobaciones   sobre   un   porcentaje   significativo   de   las solicitudes  de  ayuda  de  cada  empresa.  Cuando  sean las agencias de control las  encargadas  de  efectuar  tales  comprobaciones,  dicho  porcentaje  deberá indicarse  en  sus  programas  de  trabajo  contemplados  en  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 27/85.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de  las  empresas  autorizadas  por  primera vez se comprobarán   todas  las  solicitudes  presentadas  durante  el  primer  año  de actividad.  En  lo  que  concierne a las empresas ubicadas en España y Portugal, el presente párrafo sólo se aplicará a partir de la campaña 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">Con  ocasión  de  las  visitas  mencionadas  en  el párrafo primero, los Estados miembros comprobarán la correspondencia entre:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  totales  de aceite a granel y envasado, así como la cantidad de  envases  vacíos  presentes  físicamente  en el recinto de la empresa y en su lugar de almacenamiento a que se refiere el artículo 7, y</p>
    <p class="parrafo">- los datos correspondientes a la contabilidad de existencias.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  duda  acerca  de  la  exactitud  de  los  datos  que figuren en la solicitud  de  ayuda,  los  Estados  miembros  procederán igualmente a comprobar la contabilidad financiera de las empresas autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado   miembro   podrá   además  efectuar  en  las  empresas  autorizadas controles inopinados, como los descritos anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las empresas autorizadas que efectúen el envasado de aceite de oliva  y  de  aceite  de  semillas,  el control previsto en el presente artículo podrá  extenderse  a  la  contabilidad  material  y a la contabilidad financiera correspondientes  a  la  actividad  de  envasado  de  los aceites que no sean de oliva.</p>
    <p class="parrafo">Con  carácter  de  control  horizontal  y, en particular, en caso de duda acerca</p>
    <p class="parrafo">de  la  exactitud  de  los  datos  que  figuren  en las solicitudes de ayuda, el Estado  miembro  llevará  a  cabo  con  regularidad  controles suplementarios de los  proveedores  de  las  materias  primas y del material de envasado, así como de los operadores a los que se haya entregado el aceite envasado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  duda  acerca  de  la  exactitud de los datos que figuren en la solicitud   de  ayuda,  el  Estado  miembro  suspenderá  el  pago  de  la  ayuda correspondiente  a  la  cantidad  de aceite de oliva objeto de la comprobación y adoptará  todas  las  medidas  necesarias para garantizar la recuperación de las ayudas  que  pudieran  haberse  pagado  indebidamente  y, en su caso, el pago de las   multas   correspondientes.   El   Estado   miembro   excluirá  además,  al solicitante  del  pago  del  anticipo  de  las  solicitudes de ayuda posteriores presentadas  durante  un  período  que  no  podrá  rebasar  18  meses. Cuando se decida  una  exclusión  de  este  tipo, el Estado miembro efectuará, en un plazo de  180  días  a  partir  de  la  presentación  de  la  solicitud  de ayuda, los controles que sean necesarios para conceder la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   anticipos   y   las   ayudas   indebidamente  pagados  se  devolverán incrementados  con  los  intereses  los  cuales  se  calcularán  basándose en el plazo  transcurrido  entre  el  pago  de  la  ayuda y su devolución y en el tipo interbancario  aplicable  durante  el  mes  de  pago de la ayuda al solicitante, incrementado en dos puntos.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  recaudado  por  el  Estado  miembro será deducido de los gastos del Fondo   Europeo   de   Orientación  y  Garantía  Agraria  por  los  servicios  u organismos pagadores de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el  marco  de  las  operaciones  destinadas  a  descubrir  operaciones fraudulentas,   cualquier   operador   que   compre  o  venda  aceite  de  oliva presentado  en  primeros  envases  de un contenido neto inferior o igual a cinco litros,   con   excepción  de  los  consumidores  directos,  estará  obligado  a someterse a los controles que puedan ser necesarios.</p>
    <p class="parrafo">5.   Si,  en  el  supuesto  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento   (CEE)  no  3089/78,  se  procede  a  la  retirada  temporal  de  la autorización   de   una  empresa  de  envasado,  durante  el  período  de  dicha retirada  no  podrá  solicitar  una  nueva autorización ninguna persona física o jurídica  que  ejerza  la  actividad  de envasado en el mismo establecimiento de la  empresa  objeto  de  la  retirada a menos que el interesado pueda demostrar, a  satisfacción  del  Estado  miembro  afectado, que el objetivo de la solicitud de  una  nueva  autorización  no  es  la elusión de la sanción prevista en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  la  autoridad  competente comprueba que la solicitud de ayuda se refiere a  una  cantidad  superior  a  aquélla  por la que se ha reconocido el derecho a la  ayuda,  el  Estado  miembro  retirará  a  la  mayor brevedad la autorización durante  un  período  que  podrá oscilar entre uno y cinco años en función de la gravedad  de  la  infracción,  sin  perjuicio  de  otras  sanciones  que  puedan imponerse. »</p>
    <p class="parrafo">8. Se insertará el siguiente artículo 12 bis:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 2, se prohíbe el trasvase del  aceite  de  oliva  acondicionado  en  primeros envases de un contenido neto inferior o igual a cinco litros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  casos  excepcionales  debidamente  justificados, el Estado miembro podrá autorizar   el   trasvase   a  condición  de  que  se  constituya  una  garantía equivalente  al  150  %  del importe de la ayuda al consumo correspondiente a la cantidad  de  aceite  trasvasada.  La  garantía  se  liberará cuando el operador pueda  presentar  a  satisfacción  del  Estado  miembro,  la  prueba  de  que el aceite  de  oliva  travasado  ha  sido despachado al consumo sin beneficiarse de la  ayuda  o  sin  haber  obtenido el certificado a que se refiere el apartado 3 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  trasvase  realizado sin autorización, el operador deberá pagar al  Estado  miembro  en  el  que se efectúe esa operación un importe equivalente al doble de la ayuda al consumo aplicable a las cantidades de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  operador  no  pueda  presentar, a satisfacción del Estado miembro de que  se  trate,  la  prueba  del destino del aceite comprado en primeros envases de  un  contenido  neto  inferior  o  igual  a  cinco litros, el operador deberá pagar  el  Estado  miembro  un  importe  equivalente  al  doble  de  la ayuda al consumo aplicada a las cantidades de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  operador  mencionado  en  los párrafos anteriores sea titular de una empresa   de  envasado  autorizada,  la  autorización  se  retirará  durante  un período que podrá oscilar entre uno y cinco años.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  recaudado  por  el  Estado  miembro será deducido de los gastos del Fondo  Europeo  de  Orientación  y  Garantía Agraria (FEOGA) por los servicios u organismos de pago de los Estados miembros. »</p>
    <p class="parrafo">9.  En  el  apartado  1 del artículo 13, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  tal  caso,  los  organismos profesionales reconocidos comprobarán que los datos  que  aparecen  en  las  solicitudes  de ayuda de las empresas de envasado autorizadas  que  les  indiquen  los  Estados  miembros  coinciden con los de la contabilidad  de  existencias,  y  que  esas empresas llevan la contabilidad con arreglo a las disposiciones del artículo 3. »</p>
    <p class="parrafo">10.  En  el  apartado  2  del  artículo 13, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Cuando los organismos profesionales:</p>
    <p class="parrafo">- no hayan podido acceder a las empresas de envasado</p>
    <p class="parrafo">-  o  comprueben,  durante  las  inspecciones,  la existencia de irregularidades en  la  contabilidad  de  existencias, informarán de ello a la mayor brevedad al Estado miembro. »</p>
    <p class="parrafo">11. En el artículo 13 se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.   Cuando  una  inspección  de  la  actividad  del  organismo  profesional reconocido  revele  que  éste  no  ha  cumplido  con sus obligaciones, el Estado miembro  aplicará  una  sanción  pecuniaria  administrativa  que  no  podrá  ser inferior  al  10  %  del  importe de la retención a que se refiere el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE por la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  reincidencia,  el  Estado  miembro  retirará  la  autorización  al organismo  de  que  se  trate por un período comprendido entre uno y cinco años, en  función  de  la  gravedad  de  la  infracción  detectada.  La retirada de la autorización  surtirá  efecto  a  partir  de  la  campaña siguiente a aquélla en que se haya detectado dicha infracción.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  retire  la  autorización  a  un organismo profesional, sus asociados</p>
    <p class="parrafo">podrán   presentar   sus   solicitudes   de   ayuda  directamente  al  organismo competente  del  Estado  miembro  o  bien a través de otro organismo profesional autorizado  que  en  tal  caso  se  hará  cargo  de  las funciones del organismo profesional al que se haya retirado la autorización. »</p>
    <p class="parrafo">12.  En  el  apartado  1  del  artículo  15,  los  términos  «  incluidos  en la subpartida   15.17  B  del  arancel  aduanero  común  »  e  «  incluidos  en  la subpartida   15.10   C   del   arancel   aduanero   común   »   se   sustituirán respectivamente,  por  los  términos  « incluidos en los códigos NC 1522 00 31 y NC  1522  00  39  »  e  « incluidos en los códigos NC 1519 19 00 y NC 1519 20 00 ».</p>
    <p class="parrafo">13.  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 16 los términos « apartado  3  del  artículo  12  »  se sustituirán por los términos « artículo 12 bis ».</p>
    <p class="parrafo">14.  En  el  apartado  1  del artículo 17, los términos « de la subpartida 15.07 A  del  arancel  aduanero  común  »  se  sustituirán  por  los términos « de los códigos NC 1509 o NC 1510 ».</p>
    <p class="parrafo">15.  En  la  letra  a)  del  párrafo segundo del apartado 2 del artículo 17, los términos  «  de  la  subpartida  15.07  A  I  b) del arancel aduanero común » se sustituirán por los términos « del código NC 1509 10 10 ».</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  b)  del  párrafo  segundo  del  apartado  2  del artículo 17, los términos  «  de  la  subpartida  15.07  A  I  c) del arancel aduanero común » se sustituirán por los términos « del código NC 1510 00 10 ».</p>
    <p class="parrafo">16.  En  el  párrafo  quinto  del  apartado 4 del artículo 17, los términos « de la  subpartida  15.07  A  I  a)  del arancel aduanero común » se sustituirán por los términos « del código NC 1509 10 90 ».</p>
    <p class="parrafo">En  el  párrafo  sexto  del  apartado  4  del artículo 17, los términos « de las subpartidas  15.07  A  I  b)  o  15.07  A  I  c) del arancel aduanero común » se sustituirán  por  los  términos  «  de los códigos NC 1509 10 10 o NC 1510 00 10 ».</p>
    <p class="parrafo">En  el  párrafo  séptimo  del  apartado 4 del artículo 17, los términos « de las subpartidas  15.07  A  I  c)  y/o  15.07 A II b) del arancel aduanero común » se sustituirán  por  los  términos  «  de  los códigos NC 1510 00 10 y/o 1510 00 90 ».</p>
    <p class="parrafo">17.  En  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 18 se suprimirán los términos « de pescado o de hortalizas ».</p>
    <p class="parrafo">18. En el artículo 19 se añadirán los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) antes de que termine el segundo mes siguiente al inicio de cada campaña:</p>
    <p class="parrafo">- el número de empresas autorizadas;</p>
    <p class="parrafo">-  los  nombres  de  los  organismos profesionales reconocidos y de las empresas que   cada   uno   de   ellos   deba   controlar,   así   como  sus  números  de identificación;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  aceite,  desglosadas  por  empresas, por las que se haya pagado la ayuda en las dos campañas anteriores;</p>
    <p class="parrafo">-  con  respecto  a  cada  uno  de  los organismos profesionales reconocidos, el total  de  cantidades  (desglosadas  por calidades) envasadas por el conjunto de las  empresas  asociadas  beneficiarias  de  la  ayuda  durante las dos campañas anteriores.</p>
    <p class="parrafo">b) antes de que termine el segundo mes siguiente al final de cada semestre:</p>
    <p class="parrafo">-  las  empresas  autorizadas  que  hayan  iniciado o cesado su actividad en ese período;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  aceite,  desglosadas  por  empresas, por las que se haya solicitado  y  reconocido  la  ayuda  en  ese período, así como las cantidades y calidades vendidas directamente a los consumidores directos;</p>
    <p class="parrafo">-  las  empresas  contra  las que se hayan adoptado medidas cautelares en virtud del  artículo  12  o  sanciones  en  ese  período, con indicación de la medida o sanción aplicada a cada empresa;</p>
    <p class="parrafo">-  los  organismos  profesionales  a  los  que  se hayan aplicado sanciones, con indicación de la sanción de cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  con  regularidad a los Estados miembros la información recibida. »</p>
    <p class="parrafo">19.  En  los  artículos  9, 11, 17 y 18 el término « aval » se sustituirá por el término « garantía ».</p>
    <p class="parrafo">20.  El  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 2677/85 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 353  de  17.  12.  1990,  p. 23. (3) DO no L 254 de 25. 9. 1985, p. 5. (4) DO no L 311 de 10. 11. 1990, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  2677/85  EG  EF  CE  EC  EK  Organismo  emisor  (nombre y dirección):  Número  .  .  . . . . . . Original/Copia Titular (nombre, domicilio y  Estado  miembro):  Denominación  de  los  productos:  Peso  neto (en cifras): Código NC</p>
    <p class="parrafo">Peso neto (en letras):</p>
    <p class="parrafo">Certificación expedida por el organismo emisor:</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  se  certifica  que  el  aceite  de oliva descrito no puede ya beneficiarse  de  la  ayuda  al  consumo dispuesta con arreglo al apartado 1 del artículo  17  del  Reglamento  (CEE) no 2677/85 (envasado/exportado/utilizado en las    conservas/aceptado    por   el   comercio   detallista   en   su   estado presente/utilizado por la industria) (1).</p>
    <p class="parrafo">, a (Firma) (Sello)</p>
    <p class="parrafo">(1) Tachar lo que no proceda.</p>
  </texto>
</documento>
