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    <identificador>DOUE-L-1991-80244</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>563/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 563/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a una acción comunitaria destinada a proteger el medio ambiente en la región mediterránea (MEDSPA).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910309</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910309</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19920723</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1973/92, de 21 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 130 R del Tratado, la acción de la Comunidad,   por   lo   que  respecta  al  medio  ambiente,  tiene  por  objeto, principalmente,  conservar,  proteger  y  mejorar la calidad del medio ambiente, y  que  en  la  elaboración  de  dicha  acción  tendrá  en  cuenta,  entre otros aspectos,  las  condiciones  del  medio  ambiente en las diversas regiones de la Comunidad,  así  como  el  desarrollo  económico  y social de la Comunidad en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  2 del Tratado, la Comunidad tiene por  misión,  entre  otras,  promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas   en   el   conjunto  de  la  Comunidad,  una  expansión  continua  y equilibrada y una estabilidad creciente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  acciones  para la protección del medio ambiente en  la  región  mediterránea  pueden  realizarse  en  mejores  condiciones en el plano   comunitario   que   en   el   de   los   Estados  miembros  considerados aisladamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Resolución  del  Consejo,  de  7  de  febrero  de  1983, relativa  a  la  continuación  y  aplicación de una política y de un programa de acción  de  las  Comunidades  Europeas  en materia de medio ambiente (1982-1986) (4),  afirma  que  la  protección del Mediterráneo constituye uno de los ámbitos particularmente   importantes   para   una   acción   comunitaria;   que   dicha afirmación  fue  reiterada  en  la  Resolución,  de  19  de octubre de 1987 (5), relativa  a  la  continuación  y  aplicación  de  la  mencionada  política y del programa  de  acción  para  el  período  1987-1992,  señalando  entre  los temas prioritarios  la  protección  global  e  integrada  del  medio  ambiente  en  la región mediterránea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  en  su  Comunicación  sobre  la protección del medio  ambiente  en  la  cuenca mediterránea (6), presentada al Consejo el 24 de abril  de  1984,  se  comprometió  a elaborar una estrategia y un plan de acción para  la  protección  del  medio ambiente en dicha región y que dicha estrategia y  dicho  plan  de  acción se precisan en la Comunicación al Parlamento Europeo, al  Consejo  y  al  Comité  Económico  y  Social  sobre  la protección del medio ambiente  en  la  región  mediterránea,  adoptada  por  la  Comisión  el  14  de noviembre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido   a   la   sensibilidad   ecológica  de  la  región mediterránea  y  a  las  presiones  que  sobre  ella  se  ejercen,  es necesario incrementar  el  esfuerzo  y  aumentar  la  eficacia de las operaciones en favor del  medio  ambiente,  realizadas  a  nivel  regional,  nacional,  comunitario e internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  región  constituye  una  entidad  ecológica  y  que  la protección   del   mar   Mediterráneo   no  puede  concebirse  sin  un  esfuerzo internacional que agrupe a todos los Estados ribereños;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  similitud  geomorfológica y socioeconómica de la  región  atlántica  de  la  peninsula  ibérica  situada al sur del Tajo, ésta constituye una entidad ecológica análoga a la región mediterránea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  conveniencia  de  que la Comunidad contribuya a la realización</p>
    <p class="parrafo">de  operaciones  en  favor  del medio ambiente mediante la concesión de su apoyo financiero a determinadas acciones específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  Comité  de  gestión que asista a la Comisión en la aplicación del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   establece  una  acción  comunitaria  destinada  a  proteger  el  medio ambiente   en   la   región   mediterránea  (MEDSPA),  que  en  lo  sucesivo  se denominará « acción MEDSPA ».</p>
    <p class="parrafo">2.   La   acción   MEDSPA  afectará  al  conjunto  de  la  región  mediterránea, comunitaria  y  no  comunitaria,  así como a los territorios español y portugués de  la  Península  Ibérica  no  ribereños  del Mediterráneo, situados al sur del Tajo, que en lo sucesivo se denominarán « región afectada ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los objetivos perseguidos por la acción MEDSPA serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  intensificar  los  esfuerzos  para  proteger  y  mejorar la calidad del medio ambiente  y  para  reforzar  la  eficacia  de  la  política  y  de  las acciones comunitarias de medio ambiente en la región afectada;</p>
    <p class="parrafo">-  contribuir  a  reforzar  la  integración de la dimensión medioambiental en la acción de la Comunidad realizada en virtud de otras políticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">-  aumentar  la  cooperación  y  la  coordinación  en  materia de protección del medio  ambiente  en  la  región  afectada  mediante  la integración de la acción comunitaria  en  las  operaciones  realizadas  a  escala  regional,  nacional  e internacional;</p>
    <p class="parrafo">-  fomentar  la  transferencia  de  las  tecnologías apropiadas, con vistas a la protección del medio ambiente mediterráneo. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  recursos  presupuestarios  asignados  a la acción MEDSPA se consignarán como  créditos  anuales  en  el  presupuesto general de las Comunidades Europeas teniendo  en  cuenta  las  previsiones  financieras  y  dentro de los límites de las disponibilidades presupuestarias anuales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  utilización  de  los  citados  recursos  presupuestarios se efectuará de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cantidad  que  se  estima  necesaria  para  financiar la ejecución de la acción  MEDSPA  durante  los  dos  primeros años asciende a 25 millones de ecus. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  prioritarias  que  deberán  emprenderse durante la primera fase de cinco  años  en  el  marco  de  la  acción  MEDSPA  figuran en el Anexo. Para la segunda  fase  de  cinco  años,  se  revisarán dichas prioridades de conformidad con lo previsto en el artículo 13. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Podrá   concederse   el   apoyo   financiero  establecido  en  el  presente Reglamento   a   las  operaciones  que  respondan  a  las  medidas  prioritarias mencionadas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  operaciones  acogidas  a  las  ayudas  previstas con cargo a los fondos estructurales   o  a  cualquier  otro  instrumento  financiero  comunitario,  no podrán  optar  a  la  concesión  de  ayudas  en  concepto  del  apoyo financiero establecido en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrá  concederse  el  apoyo  financiero a las operaciones mencionadas en el apartado   1,   cuando  su  objetivo  principal  sea  la  protección  del  medio ambiente. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  acogerse  al  apoyo financiero las personas físicas o jurídicas, así</p>
    <p class="parrafo">como   las   asociaciones,  que  sean  responsables  en  último  término  de  la ejecución de las operaciones contempladas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2. El apoyo financiero podrá revestir una de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  subvención  en  capital  destinada  a  inversiones  que  no sean proyectos de infraestructura;</p>
    <p class="parrafo">-  contribución  financiera  a  experiencias  piloto o de demostración, así como a  medidas  destinadas  a  adquirir  la  información necesaria para la ejecución de   la   acción  MEDSPA  o  a  medidas  de  asistencia  técnica  decididas  por iniciativa de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">- bonificación de intereses en el caso de proyectos de infraestructuras;</p>
    <p class="parrafo">- anticipos reembolsables que deberán decidirse caso por caso. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  porcentajes  del  apoyo  financiero  de  la  Comunidad para las operaciones contempladas en el artículo 5 estarán sometidos a los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  un  máximo  del  50  %  del  coste  total,  cuando  se  trate  de inversiones públicas, de experiencias piloto o de demostración;</p>
    <p class="parrafo">-  un  máximo  de  30  % del coste total cuando se trate de inversiones privadas sin fines comerciales;</p>
    <p class="parrafo">-  el  100  %  del  coste  total  para las campañas de información y campañas de sensibilización  del  público,  así  como los costes de ejecución de las medidas decididas por iniciativa de la Comisión. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  asegurar  el  éxito  de  las operaciones llevadas a cabo por los beneficiarios   del   apoyo  financiero  comunitario,  la  Comisión  tomará  las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">-  comprobar  que  las  operaciones  financiadas por la Comunidad se han llevado a cabo correctamente,</p>
    <p class="parrafo">- prevenir y perseguir las irregularidades,</p>
    <p class="parrafo">-   recuperar   los   fondos   indebidamente  percibidos  a  causa  de  abuso  o negligencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los  controles  que  efectúe  el  Tribunal de Cuentas en colaboración   con   las   instituciones   o  servicios  de  control  nacionales competentes   en  aplicación  del  artículo  206  bis  del  Tratado,  y  de  las inspecciones  llevadas  a  cabo  de conformidad con la letra c) del artículo 209 del   Tratado,   funcionarios   o   agentes   de  la  Comisión  podrán  efectuar verificaciones  in  situ,  especialmente  mediante  sondeos,  de las operaciones financiadas por la acción MEDSPA.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  realizar  una  verificación in situ, la Comisión informará de ello al beneficiario afectado, con el fin de obtener toda la colaboración necesaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  los  tres  años  siguientes  al  último  pago correspondiente a una operación,  el  beneficiario  del  apoyo  financiero conservará a disposición de la  Comisión  todos  los  justificantes  relativos a los gastos correspondientes a la operación. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  reducir  o  suspender el pago del apoyo financiero para cualquier   operación   si   descubre   que  existe  abuso  o  una  modificación importante  que  afecte  a  la naturaleza o a las condiciones de ejecución de la acción  o  de  la  medida  y para la cual no se haya solicitado la aprobación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  no  se  han  respetado  los  plazos o si la realización de una operación sólo   permite   justificar   una  parte  del  apoyo  financiero  concedido,  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  solicitará  del  beneficiario  que  presente  sus  observaciones en un plazo  determinado.  Si  éste  no  proporciona  la  justificación  adecuada,  la Comisión podrá suprimir el resto del apoyo financiero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  cantidad  pagada  indebidamente deberá ser devuelta a la Comisión. Las cantidades  no  devueltas  a  su  debido  tiempo  podrán  ser  incrementadas con intereses  de  demora.  La  Comisión  adoptará  las  normas  de  desarrollo  del presente apartado. Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  garantizará  el  seguimiento  eficaz  de  la  ejecución  de la acción   MEDSPA.   Dicho   seguimiento  se  llevará  a  cabo  mediante  informes elaborados  con  arreglo  a  procedimientos  establecidos de común acuerdo entre la  Comisión  y  el  beneficiario  de  la operación, así como mediante controles por sondeo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Comité  contemplado  en  el artículo 11 un informe sobre  los  progresos  realizados  en  la  ejecución  de  la acción MEDSPA y, en particular, en la utilización de los créditos.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   todas  las  acciones  plurianuales,  el  beneficiario  remitirá  a  la Comisión  informes  sobre  los  progresos  realizados,  dentro de los seis meses siguientes al final de cada año completo de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">Se  enviará,  asimismo,  a  la  Comisión,  dentro de los seis meses siguientes a la  finalización  de  la  operación,  un informe final; en todas las operaciones de  duración  inferior  a  dos  años, el beneficiario presentará un informe a la Comisión  dentro  de  los  seis meses siguientes a la finalización de la acción. La Comisión determinará la forma y el contenido de los informes.</p>
    <p class="parrafo">3.   Basándose   en   los  procedimientos  y  en  los  informes  de  seguimiento contemplados   en   los  apartados  1  y  2,  la  Comisión  adaptará,  si  fuere necesario,  el  volumen  o  las  condiciones  de  concesión del apoyo financiero aprobados inicialmente, así como el calendario de pagos previsto.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo. Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   En   la  ejecución  de  las  medidas  prioritarias  y  de  las  operaciones mencionadas  en  los  artículos  4,  5 6 y 7, la Comisión estará asistida por un Comité  compuesto  por  representantes  de  los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  ocasión  de  la  votación  en el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo. En este caso, la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación  de  las  medidas que haya decidido durante  un  período  no  superior  a  un  mes  a  partir  de  la fecha de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo previsto en el párrafo segundo. Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  las  operaciones  que  hayan  recibido  un  apoyo  financiero  se publicará  a  título  informativo  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  acción  MEDSPA  se  aplicará durante una fase inicial de cinco años que dará comienzo  el  9  de  marzo de 1991. A más tardar en 1994, la Comisión presentará al  Consejo  un  informe  con una evaluación de la experiencia adquirida durante dicha   fase   inicial,   acompañado   de  propuestas  adecuadas  relativas,  en especial,  a  las  medidas  prioritarias  que deban tomarse durante la ejecución de  la  segunda  fase  de  cinco  años.  A  más  tardar  en  1995, el Consejo se pronunciará   por   mayoría  cualificada  sobre  la  propuesta  relativa  a  esa segunda fase. Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.  F.  POOS  (1)  DO  no C 80 de 30. 3. 1990, p. 9; y DO no C 25 de 1. 2. 1991, p.2.  (2)  DO  no  C 19 de 28. 1. 1991. (3) DO no C 332 de 31. 12. 1990, p. 116. (4)  DO  no  C  46  de  17. 2. 1983, p. 1. (5) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1. (6) DO no C 133 de 21. 5. 1984, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ACCION MEDSPA</p>
    <p class="parrafo">1. Medidas prioritarias contempladas en virtud del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">A. INTERVENCION EN LOS PAISES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">-  Para  las  ciudades  costeras  de  menos  de  100  000 habitantes y las islas pequeñas,   recogida,   tratamiento,   almacenamiento   y   eliminación  de  los efluentes líquidos y de los residuos sólidos;</p>
    <p class="parrafo">-   recogida,  tratamiento,  almacenamiento,  reciclado  y  eliminación  de  los lodos de depuración y de los residuos tóxicos y peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">-  tratamiento  de  las  aguas  residuales  de  bodegas  de buques que contengan residuos de hidrocarburos y de otras sustancias químicas;</p>
    <p class="parrafo">-  gestión  integrada  de  los  biotopos  de  interés  comunitario  en las zonas costeras;</p>
    <p class="parrafo">-  protección  del  suelo  amenazado  o  degradado  por  los  incendios o por la desertización; protección del suelo contra la erosión de las costas.</p>
    <p class="parrafo">B. INTERVENCION EN LOS PAISES MEDITERRANEOS NO COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">-  Ayuda  a  la  creación  de  las  estructuras administrativas necesarias en el sector del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  asistencia  técnica  necesaria  para  el  establecimiento  de  políticas y de programas de actuación en el sector del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  considerarse  asimismo  como  medidas  prioritarias  las operaciones que   respondan   a   un   problema   que  pueda  provocar  a  corto  plazo  una modificación duradera de las condiciones ecológicas de la zona considerada.</p>
  </texto>
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