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    <identificador>DOUE-L-1991-80239</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>557/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 557/91 de la Comisión, de 7 de marzo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2041/75 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación nticipada en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19910311</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3954" orden="1">Grasas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.1 del Reglamento 2041/75</texto>
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          <texto>Reglamento 1650/86, de 26 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  nº  3577/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la adopción de medidas adecuadas en caso de</p>
    <p class="parrafo">perturbación  o  de  riesgo  de  perturbación  del  mercado del aceite de oliva, conviene  establecer,  en  lo  que  concierne  a los certificados de exportación solicitados  en  relación  con  una restitución normal, un plazo de reflexión de cinco  días  hábiles  entre  la  solicitud  y la expedición de los certificados; que,  habida  cuenta  de  la  solicitud  previsible de certificados y con objeto de   no   sobrecargar  la  gestión  administrativa,  conviene  prever  una  sola comunicación   semanal   por   parte   de   los   Estados   miembros;  que,  por consiguiente,  es  necesario  modificar  el  Reglamento  (CEE)  nº 2041/75 de la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) nº 2662/87  (4);  que  es  oportuno,  asimismo,  indicar  los  códigos  NC  de  los productos considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2041/75 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  En  lo  que  concierne a los productos de los códigos NC 0709 90 39, 0711 20  90,  1509,  1510  00,  1522  00 31, 1522 00 39 y 2306 90 19, y sin perjuicio de  la  aplicación  de  las  disposiciones  del  artículo  20 ter del Reglamento 136/66/CEE,  el  certificado  se  expedirá  el  tercer día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  certificados  solicitados  en  el  marco  de  una licitación decidida  de  conformidad  con  el  artículo  5  del Reglamento (CEE) nº 1650/86 del  Consejo,  se  expedirán  sin  demora en cuanto se haya fijado el importe de la restitución máxima correspondiente a la licitación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">o,  en  lo  que  respecta  al  aceite  de oliva de los códigos NC 1509 y 1510 00 los certificad No obstante lo di</p>
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