<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175905">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80224</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>541/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 541/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, por el que se impone un derecho Antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro de bario originario de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910307</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/060/L00001-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910308</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6159" orden="4">Alemania</materia>
      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80887" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2402/89, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  el  Reglamento  (CEE)  nº  2402/89  (2),  la  Comisión  estableció  un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones de cloruro de bario originario  de  la  República  Popular  de  China  y de la República Democrática Alemana.  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  3555/89  del  Consejo  (3),  este derecho fue prorrogado por un período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. Continuación del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   el   establecimiento   del  derecho  antidumping  provisional,  los exportadores   del   producto   en   cuestión   solicitaron   y   obtuvieron  la oportunidad de ser oídos, y presentaron sus alegaciones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Las  partes  tuvieron  la  posibilidad  de  ejercer, y así lo hicieron, los derechos  contemplados  en  el  apartado  4  del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   examinó  todas  las  observaciones  presentadas  antes  de formular sus conclusiones definitivas, que son confirmadas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">C.  Situación  respecto  del  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  3  de  octubre  de  1990  el  territorio  de  la  República Democrática Alemana  pasó  a  formar  parte  de  la  República  Federal  de  Alemania  y, en consecuencia,   parte   integrante   de   la  Comunidad  Europea.  Dado  que  el Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  regula  la  protección  contra las importaciones que  sean  objeto  de  dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de   la   Comunidad   Europea,  el  procedimiento  antidumping  relativo  a  las importaciones  de  cloruro  de  bario  originarias de dicho territorio ha dejado de tener fundamento jurídico y carece de objeto.</p>
    <p class="parrafo">D. Producto objeto de la investigación y producto similar</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  el  Reglamento  (CEE)  nº  2402/89, la Comisión partió de la existencia de  dos  productos  distintos:  el cloruro de bario cristalizado y el cloruro de bario  anhidro.  La  investigación  complementaria  y  posterior a la imposición del derecho provisional eliminó, no obstante, tal distinción.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Si  se  examinan  las características físicas de ambas formas del producto, se  observa  que  las  diferencias  son  insignificantes. Su composición química</p>
    <p class="parrafo">es  idéntica,  salvo  la  presencia  de  moléculas  de  agua  en  el  caso de la variante  cristalizada.  Del  mismo  modo  es  fácil  pasar  de una a otra forma mediante   un  simple  procedimiento  de  secado.  Incluso  las  diferencias  de aspecto  exterior  son  mínimas:  el  color es idéntico, los cristales tienen el tamaño  de  granos  de  arena, mientras que el producto anhidro aparece en forma de polvo. El envasado es casi idéntico.</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  lo  que  se refiere a su utilización, las muy diversas aplicaciones del cloruro   de   bario  cristalizado  impiden  extraer  conclusiones  definitivas. Además,   aunque  las  aplicaciones  del  cloruro  de  bario  anhidro  sean  más específicas,   no  se  puede  deducir  de  ello  la  existencia  de  un  mercado distinto,  debido  a  la  facilidad  de fabricar la variante anhidra a partir de la   variante   cristalizada.   Por   ello,  el  mercado  del  producto  anhidro constituye  igualmente  una  salida  comercial para los productores del producto en  su  variante  cristalizada.  En tales condiciones, el cloruro de bario en su variante  cristalizada  y  en  su  variante  anhidra  resultan,  a  efectos  del presente procedimiento, un único producto.</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  cloruro  de  bario  producido  por la industria comunitaria es idéntico al originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">E. Dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(10)  Dado  que  en  la  República  Popular  de  China no existe una economía de mercado,  se  utilizó  para  establecer  el  valor  normal,  en el momento de la investigación  preliminar,  y  de  conformidad  con el apartado 5 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88,  el precio de venta que un producto similar alcanza  en  un  país  tercero  con economía de mercado. A este fin se escogió a Estados  Unidos  de  América  por  las razones y en las condiciones expuestas en los considerandos (10) a (13) del Reglamento (CEE) nº 2402/89.</p>
    <p class="parrafo">(11)  No  obstante,  dado  que no fue posible, por razones ajenas a la Comisión, comprobar  sobre  el  terreno  los precios en el mercado estadounidense, ha sido preciso  buscar  otra  solución.  Se  llevaron  a  cabo numerosos esfuerzos para lograrla:  se  consultó  a  un gran número de productores de cloruro de bario de cierta  importancia  afincados  en  otros  países,  así  como  a las autoridades locales,  a  las  que  se  acudió  con  objeto  de  lograr la cooperación de las empresas.  No  obstante,  tales  esfuerzos no dieron los frutos apetecidos en un plazo adecuado.</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  vista  de  tales  dificultades, la Comisión se vió obligada a fijar el valor  normal  valiéndose  del  precio  pagadero  en  la  Comunidad  debidamente ajustado  con  objeto  de  incluir  un  margen  de  beneficio  de menos del 10 % correspondiente  al  de  la  empresa  más competitiva del sector, de acuerdo con el  apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88.  Los dos exportadores  afectados  recibieron  notificación  de  esta decisión. Si bien el exportador  chino  había  presentado  objeciones  contra  la elección de Estados Unidos  como  país  de  referencia,  no  se  presentaron  objeciones  contra  la utilización  de  precios  comunitarios  como  base  para  el establecimiento del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(13)  Para  el  establecimiento  de  medidas  provisionales,  y ante la falta de respuesta  del  exportador  chino,  se  determinó  el  precio  de  exportación a</p>
    <p class="parrafo">partir de las informaciones publicadas por Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  Comisión,  durante  la  fase final de la investigación, recibió alguna información  sobre  los  precios  y  condiciones  de  pago  de dicho exportador. Aunque  incompleta,  confirma  las  conclusiones  a  las que se llegó al adoptar las  medidas  provisionales  y,  en particular, las expuestas en el considerando 14 del Reglamento (CEE) nº 2402/89.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  Comisión  tuvo  en cuenta, al comparar el valor normal con los precios de  exportación  del  exportador  chino,  las  diferencias  que  afectaban  a la comparabilidad  de  los  precios  y,  en  particular,  las  diferencias  en  las condiciones   de   pago   y  de  coste  del  transporte  desde  la  fábrica  del exportador  hasta  la  frontera  comunitaria. Tales ajustes fueron calculados en función  de  la  información  disponible  en  el  momento  de  la  investigación preliminar y confirmada durante la fase final de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(16) Todas las comparaciones se efectuaron en la fase « ex-fábrica ».</p>
    <p class="parrafo">(17)   El   margen   se   estableció   comparando   el   valor   normal  mensual correspondiente  con  los  precios  de  exportación comprobados por Eurostat por mes y por Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(18)  Han  sido  confirmadas  las  conclusiones  de la investigación preliminar, que   puso   de  manifiesto  la  existencia  de  prácticas  de  dumping  en  las exportaciones   hacia  la  Comunidad  de  cloruro  de  bario  originario  de  la República  Popular  de  China.  El  margen  de  dumping es igual a la diferencia entre el valor normal establecido y el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Sobre  la  base  del  precio  franco frontera, el margen de dumping es del 50,13 % para las importaciones originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  Consejo,  en  lo  que  respecta  a  la  República  Popular  de  China, confirma  las  conclusiones  de  la  Comisión  presentadas  en  los considerados (10) a (19) anteriores.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(21)  Dado  que,  por  lo  que  respecta  a  la  antigua  República  Democrática Alemana,   el   procedimiento   ha  dejado  de  tener  objeto  por  los  motivos expuestos   en   el   considerando   5,   la   Comisión   ha  examinado  si  las importaciones  de  cloruro  de  bario  originarias  de  la  República Popular de China,   consideradas   aisladamente,   causaban  o  amenazaban  con  causar  un perjuicio al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  este  sentido,  se  ha  concedido  particular importancia al volumen y evolución  de  tales  importaciones,  al  grado  en  que  son  inferiores  a los precios  impuestos  por  los  productores  comunitarios, así como a la capacidad de  producción  en  la  República  Popular de China y la política de exportación china  en  relación  con  otros  terceros  mercados. Los resultados obtenidos en este  sentido  [considerandos  20  a  33  y  35  a  44  del  Reglamento (CEE) nº 2402/89],  contra  los  que  no existe objeción por parte del exportador, llevan a   la   conclusión   de   que,  aun  sin  tener  en  cuenta  las  importaciones procedentes  de  la  antigua  República Democrática Alemana, deberá considerarse que  las  importaciones  de  cloruro de bario originario de la República Popular de  China  causan  o  amenazan  con  causar  un  perjuicio  al  sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(23)  El  exportador  chino  ha  continuado negando la existencia de perjuicio o de  amenaza  de  perjuicio  que podrían imputársele en este asunto. No obstante, no pueden aceptarse los argumentos por las siguientes razones.</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  Comisión,  por  lo  que respecta al argumento de que las exportaciones chinas  fueron  en  muy  pocas ocasiones inferiores al precio mínimo establecido en  el  Reglamento  (CEE)  nº  2370/83  del Consejo (4), e independientemente de la   falta   de   documentos   completos   y   perfectamente  fiables  sobre  el particular,  observa  que  el  respeto  de  una medida, en sí, no constituye una garantía  ni  de  la  existencia de dumping ni de que el perjuicio no es causado por dicho dumping.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Por  lo  que  se  refiere  al coste de las materias primas y de la mano de obra,   que   justificarían  los  bajos  precios  de  exportación,  la  Comisión observa  que  este  argumento  no  es  pertinente  por  lo  que  respecta  a  la determinación   del   perjuicio   y  no  disminuye  en  nada  la  existencia  de subcotizaciones  como  las  citadas  en  el  considerando  (24)  del  Reglamento (CEE) nº 2402/89.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Por  lo  que  se  refiere  al  argumento  del  exportador  chino de que el volumen   de   las   importaciones  disminuyó  tras  la  imposición  de  medidas antidumping   definitivas  en  1983,  conviene  señalar  que,  aunque  ello  sea consecuencia  lógica  de  las  medidas de protección comercial, el exportador ha podido,   no   obstante,   conservar   una   cuota   considerable   del  mercado comunitario, a pesar de tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">(27)  En  tales  circunstancias,  el  Consejo  confirma las conclusiones citadas anteriormente,  así  como  las  recogidas  en  el  Reglamento  (CEE)  nº 2402/89 relativas  al  perjuicio  (véase  considerandos  20 a 39 con excepción del 34) y a la amenaza de perjuicio (véase considerandos 40 a 44).</p>
    <p class="parrafo">G. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  Consejo  confirma  las  conclusiones  de los considerandos 45, 46, 47, 49,  51  y  52  del  Reglamento  (CE)  no  2402/89.  El Consejo considera que el mantenimiento  en  activo  de  las  empresas  comunitarias resultará beneficioso para  la  competencia  en  el  mercado comunitario y que el aprovisionamiento de los  consumidores  comunitarios  se  vería  amenazado por la desaparición de una parte  importante  de  la  producción comunitaria. Por tal motivo, el interés de la Comunidad exige una intervención.</p>
    <p class="parrafo">II. DERECHO DEFINITIVO</p>
    <p class="parrafo">(29)  Respecto  a  las  importaciones  originarias  de  la  República Popular de China,  el  Consejo,  habida  cuenta  del  perjuicio  causado y de la amenaza de perjuicio  que  pesa  sobre  el sector económico comunitario tras la expiración, en  agosto  de  1988,  de  las  medidas  aprobadas  concluye  que  es  necesario establecer un derecho antidumping ad valorem definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Por  lo  que  se refiere al importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio  y  la  amenaza  de  perjuicio,  la  Comisión ha tenido en cuenta, por una  parte,  el  nivel  de  los  precios  de estas importaciones y, por otra, un precio  de  venta  mínimo  que  permitiera a los productores comunitarios cubrir el  coste  de  producción  durante el período de investigación, aumentado con un margen  de  beneficio  razonable  y  calculado en función del beneficio obtenido por   el   productor   más   competitivo  antes  de  que  se  incrementaran  las exportaciones  a  precio  de  dumping.  Se  compararon  ambos  precios,  con los</p>
    <p class="parrafo">debidos  ajustes  para  tener  en cuenta la comisión del importador y el derecho de  aduana.  La  diferencia  entre  ambos  precios,  expresada en porcentaje del valor  CIF  de  los  precios  de exportación, es el porcentaje de aumento de los precios  necesario  para  eliminar  el  perjuicio y la amenaza de perjuicio. Tal porcentaje  se  eleva  al  25,8  %  del precio neto franco frontera comunitaria, no despachado de aduana. El Consejo respalda tales consideraciones.</p>
    <p class="parrafo">III. PERCEPCION DEL DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(31)   Debido   a   las   dificultades  para  determinar  el  valor  normal,  la investigación   final   no  pudo  terminarse  dentro  del  plazo  fijado  en  el apartado  5  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88.  El Consejo comprueba,  en  consecuencia,  que  se  han  liberado  los importes garantizados por el derecho antidumping provisional,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro  de  bario  originario  de  la República Popular de China, del código NC 2827 38 00.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  será  del  25,8  % del precio neto franco frontera comunitaria, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al día siguiente de su publicación en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.  F.  POOS  (1)  DO  nº  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO nº L 227 de 4. 8. 1989,  p.  24.  (3)  DO  nº  L 349 de 30. 11. 1989, p. 1. (4) DO nº L 228 de 20. 8.  1983,  p,  28;  Reglamento  modificado  por el Reglamento (CEE) nº 486/88 de la Comisión (DO nº L 50 de 24. 2. 1988, p. 5).</p>
  </texto>
</documento>
