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    <identificador>DOUE-L-1991-80223</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>116/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 25 de febrero de 1991, por la que se crea el Comité consultivo europeo de información estadística en los ámbitos económico y social.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910309</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/059/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20080615</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80222" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>la Decisión 91/115, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2008/234, de 11 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80685" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4, por Decisión 97/255, de 14 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Decisión presentado por la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  aplicación,  el  seguimiento  y  la  evaluación  de  las políticas   comunitarias   dependen   en   gran   medida  de  la  existencia  de informaciones estadísticas adecuadas en los ámbitos económico y social;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  presentó  al  Consejo,  en  abril  de 1989, una Comunicación   relativa   a   la   adopción   de  una  política  comunitaria  de información estadística;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  de  dicha  Comunicación y a propuesta de la Comisión,  el  Consejo  adoptó  el  19  de  junio  de  1989, previo dictamen del Parlamento  Europeo,  una  Resolución  relativa al establecimiento de un plan de acciones  prioritarias  en  el  ámbito  de  la  información  estadística para el período 1989 a 1992 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  89/382/CEE,  Euratom (5), el Consejo creó  el  Comité  del  programa estadístico, compuesto por representantes de los Institutos   estadísticos   de   los   Estados   miembros  y  presidido  por  un representante  de  la  Comisión  (el  director general de la Oficina Estadística de   las   Comunidades   Europeas);  que  dicho  Comité  es  responsable  de  la coordinación  de  los  programas  estadísticos  comunitarios  y nacionales en lo relativo a las acciones, medios, calendarios y métodos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  de los objetivos asignados a las Comunidades Europeas  y,  en  particular,  la  creación  del mercado interior previsto en el Acta   Unica   Europea  requieren  la  consulta  regular  a  las  personalidades representativas  del  mundo  científico,  económico  y  social,  con  objeto  de definir  los  objetivos,  las  prioridades  y  la  naturaleza  de la información necesaria para el mantenimiento de las políticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  casi  todos  los  Estados  miembros  existen  órganos  de concertación  entre  usuarios  y  productores de la información estadística, que se ocupan principalmente de los problemas de esos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  consiguiente,  procede  crear  un  Comité  consultivo europeo   de   información  estadística  en  los  ámbitos  económico  y  social, compuesto   por   representantes   de   los   productores  y  usuarios  de  esta información,  cuya  misión  será  asesorar  al  Consejo  y  a  la Comisión en la coordinación   de   los   objetivos  fijados  por  la  política  de  información estadística comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Comité  consultivo  europeo  de  información  estadística  en  los ámbitos  económico  y  social,  denominado  en  adelante  « Comité ». Tendrá por misión  asesorar  al  Consejo  y  a  la  Comisión  en  la  coordinación  de  los objetivos   fijados   en   materia   de   política  de  información  estadística comunitaria,  teniendo  en  cuenta  las necesidades de los usuarios y los costes</p>
    <p class="parrafo">a que deben hacer frente los productores de la información. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  contribuirá  a  la reflexión y hará sugerencias sobre las acciones a llevar  a  cabo,  así  como  sobre  los  recursos  necesarios  para alcanzar los objetivos  previstos  en  el  marco  de  la  política de información estadística decidida por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre el programa estadístico comunitario, su concepción y su seguimiento. En particular, se pronunciará sobre:</p>
    <p class="parrafo">-   la   pertinencia   de   los  programas  estadísticos  en  relación  con  las exigencias   de   la  integración  europea,  expresadas  por  las  instituciones comunitarias,  las  Administraciones  nacionales  y  regionales y las diferentes categorías económicas y sociales y del mundo científico;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cooperación,  en  el  ámbito de la organización y la planificación, entre los  diferentes  organismos  que  forman,  en  su  conjunto,  la infraestructura estadística de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  costes  de  los  programas  estadísticos  sectoriales,  tanto los costes directamente  soportados  por  las  Administraciones  comunitarias, nacionales y regionales   como   los   soportados  por  aquellos  que  deben  suministrar  la información de base;</p>
    <p class="parrafo">-  los  recursos  necesarios  para  la realización de los programas estadísticos sectoriales y su conformidad con los objetivos previstos. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  y  la  Comisión  podrán  consultar al Comité sobre cualquier asunto relativo   a   la   política  de  información  estadística.  El  Comité  emitirá dictámenes  o  presentará  informes  al  Parlamento  Europeo, al Consejo, y a la Comisión  cada  vez  que  lo  considere  necesario para el correcto cumplimiento de  su  misión.  Trabajará  en  estrecha colaboración con el Comité del programa estadístico  y  el  Comité  de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de  pagos  creado  mediante  Decisión  91/115/CEE (6), a los que transmitirá con carácter  informativo  sus  dictámenes  e  informes, principalmente en lo que se refiere a las solicitudes sobre nuevos trabajos estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  elaborará  un  informe  anual  sobre  los  avances de la información estadística  europea  de  carácter  económico  y social, que será transmitido al Parlamento  Europeo,  al  Consejo,  a  la  Comisión  y  al  Comité  Económico  y Social. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El Comité estará compuesto por:</p>
    <p class="parrafo">-   cuatro  miembros  representantes  de  la  Comisión,  entre  los  que  deberá figurar el miembro responsable de la política de información estadística;</p>
    <p class="parrafo">-  el  presidente  del  Comité  de  estadísticas  monetarias,  financieras  y de balanza de pagos;</p>
    <p class="parrafo">-  los  doce  presidentes  o  directores  generales de los Institutos Nacionales de Estadística de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  veinticuatro  miembros  (dos  por  Estado miembro) designados por el Consejo, previa  consulta  a  la  Comisión,  de  entre  personalidades representativas de las  diferentes  categorías  económicas  y sociales y del mundo científico. Para el  nombramiento  de  dichos  miembros,  cada  Estado  propondrá  al Consejo una lista  que  contenga  cuatro  candidatos.  El  Consejo deberá tener en cuenta la necesidad   de   garantizar   una  representación  adecuada  de  las  diferentes categorías económicas y sociales y del mundo científico. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  mandato  de  los  miembros  designados  por  el Consejo será de cuatro años;</p>
    <p class="parrafo">será  renovable.  El  mandato  deberá ejercerse a título personal; las funciones ejercidas  por  dichos  miembros  no  serán  objeto de remuneración. La lista de los  miembros  se  publicará  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  estará  presidido  por  el  miembro de la Comisión responsable de la política de información estadística.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  elegirá,  de  entre  sus miembros, un vicepresidente para un período de dos años, renovable una vez.</p>
    <p class="parrafo">La  Oficina  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  se  hará  cargo  de la secretaría. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  convocará  al  Comité  cada  vez  que  sea  necesario  y, por lo menos,  una  vez  al  año,  bien  por  propia  iniciativa, bien a petición de al menos un tercio de sus miembros. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  podrá  invitar,  en  calidad  de  observadores, a los directores generales  de  la  Comisión  a  quienes  conciernan  los  temas  examinados  o a cualquier otra persona que pueda contribuir a los debates. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  del  Comité  serán  válidas  cuando  al  menos  la mitad de sus miembros  esté  presente.  Cada  miembro sólo podrá delegar su representación en otro miembro, y sólo podrá representar a dos miembros. Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  establecerá  su  reglamento  interno.  Hecho  en  Bruselas, el 25 de febrero de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C.  JUNCKER  (1)  DO  nº C 208 de 21. 8. 1990, p. 9. (2) DO nº C 19 de 28. 1. 1991.  (3)  DO  nº  C  31  de 6. 2. 1991, p. 25. (4) DO nº C 161 de 28. 6. 1989, p.  1.  (5)  DO  nº  L  181  de  28.  6. 1989, p. 47. (6) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.</p>
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