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    <identificador>DOUE-L-1991-80222</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>115/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 25 de febrero de 1991, por la que se crea un Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910309</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/059/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="430" orden="">Balanza de Pagos</materia>
      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3107" orden="2">Economía</materia>
      <materia codigo="3455" orden="3">Estadística</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82260" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2006/856, de 13 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80303" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3a y se Sustituyen los arts. 4 y 5, por Decisión 96/174, de 26 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80223" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>creando un Comite Consultivo: Decisión 91/116, de 25 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de decisión presentado por la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  90/141/CEE del Consejo, de 12 de marzo de 1990, sobre  la  consecución  de  una  convergencia  progresiva  de las políticas y de los  resultados  económicos  durante  la  primera  etapa de la Unión Económica y Monetaria   (4)   lleva   consigo   la  necesidad  de  disponer  de  indicadores coherentes,   en   particular  en  los  ámbitos  monetarios,  financieros  y  de balanza de pagos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  90/142/CEE del Consejo, de 12 de marzo de 1990, por  la  que  se  modifica  la  Decisión  64/300/CEE referente a la colaboración entre  los  bancos  centrales  de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea  (5),  tiene  por  objeto promover la coordinación monetaria, que deberá basarse sobre todo en indicadores en vigilancia comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede,   pues,   establecer,   como  parte  del  programa estadístico  plurianual  de  la  Comisión,  un programa de trabajo plurianual en el ámbito de las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  la  Decisión 89/382/CEE, Euratom (6), el Consejo creó un Comité  del  programa  estadístico  de  las  Comunidades Europeas, compuesto por representantes  de  los  institutos  estadísticos  de  los Estados miembros, con el  fin  de  garantizar  una  estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en el momento de establecer el programa estadístico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  Estados  miembros, los Bancos Centrales elaboran las estadísticas  monetarias  y  bancarias  y  otras  instituciones,  entre  las que cabe  destacar  los  Bancos  Centrales,  elaboran las estadísticas financieras y de balanza de pagos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  no  existe  en  la  actualidad  ningún  órgano  que  permita garantizar   una   colaboración   estrecha  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión  en  los  ámbitos  de  las  estadísticas  monetarias,  financieras y de balanza  de  pagos  en  el que estén representadas las principales instituciones nacionales interesadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  llevar  a  cabo  esta colaboración, en particular, con vistas  a  la  realización  de  la  Unión  Ecónomica y Monetaria, es conveniente crear  un  comité,  compuesto  por  representantes  de estas instituciones, para asesorar  a  la  Comisión  en  la  elaboración  y  aplicación  del  programa  de trabajo  plurianual  relativo  a  las  estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  cometido  específico  que desempeñan en los  Estados  miembros  dichas  instituciones,  conviene  confiar  al  Comité la elección de su presidente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere  a  las  estadísticas,  existe una estrecha  interdependencia  entre  los  ámbitos  monetarios,  financieros  y  de balanza   de  pagos,  por  una  parte,  y  otros  ámbitos  determinados  de  las estadísticas económicas, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Estados  miembros  y  las  instituciones  comunitarias solicitan  cada  vez  más  una  información estadística mejor, para lo cual debe intensificarse   la   cooperación   entre   usuarios   y   productores   de  las</p>
    <p class="parrafo">estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  la  realización  de  la Unión Económica y Monetaria,  convendrá  examinar  si  las  tareas  del  Comité corresponden a las necesidades de un futuro sistema europeo de bancos centrales,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Comité  de  estadísticas  monetarias,  financieras y de balanza de pagos, en lo sucesivo denominado « Comité ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   Comité  asesorará  a  la  Comisión  en  la  elaboración  y  aplicación  del programa   de   trabajo  plurianual  relativo  a  las  estadísticas  monetarias, financieras   y   de   balanza  de  pagos.  El  Comité  tendrá  por  misión,  en particular,   pronunciarse   sobre  el  desarrollo  y  la  coordinación  de  las estadísticas  monetarias,  financieras  y  de  balanza de pagos necesarias en el marco   de   las   políticas  aplicadas  por  el  Consejo,  la  Comisión  y  los diferentes comités que los asesoran.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  ser  llamado  a  pronunciarse  sobre las relaciones entre las estadísticas  monetarias,  financieras  y  de balanza de pagos, por una parte, y otras  estadísticas  económicas  determinadas,  por  otra,  en  particular,  las estadísticas  en  que  se  basan las cuentas nacionales. Los trabajos del Comité se coordinarán con los del Comité del programa estadístico. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  por  propia  iniciativa  o,  en su caso, a petición del Consejo o de los comités que los asesoran, consultará al Comité sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   establecimiento   de   los   programas  plurianuales  de  estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  acciones  que  la  Comisión se proponga llevar a cabo para alcanzar los objetivos  previstos  en  los  programas plurianuales en materia de estadísticas monetarias,  financieras  y  de  balanza  de  pagos, así como sobre los medios y calendarios relativos a dichas acciones;</p>
    <p class="parrafo">c)   cualquier   otra   cuestión,   en   particular  de  carácter  metodológico, resultante  del  establecimiento  o  ejecución  del  programa estadístico en los ámbitos considerados.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité,  por  su  propia iniciativa, podrá emitir dictámenes sobre cualquier cuestión  relacionada  con  el  establecimiento  o  la  ejecución  de  programas estadísticos  en  los  ámbitos  monetarios,  financieros  o  de  la  balanza  de pagos. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  estará  compuesto  por uno a tres representantes por Estado miembro, procedentes   de   las  principales  instituciones  interesadas  en  materia  de estadísticas   financieras,  monetarias  y  de  balanza  de  pagos,  y  de  tres representantes de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Además,   podrán   participar  en  las  reuniones  del  Comité,  en  calidad  de observadores,  un  representante  del  Comité  de  gobernadores  de  los  Bancos Centrales de la Comunidad y un representante del Comité monetario.</p>
    <p class="parrafo">Podrán   participar   en  las  reuniones  del  Comité,  por  decisión  de  éste, representantes  de  otras  organizaciones,  así como cualquier persona que pueda contribuir a los debates. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  elegirá  a  su  presidente  por  mayoría  simple de los votos de los Estados  miembros.  La  Comisión  se  encargará  de  las funciones de secretaría del Comité. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  establecerá  su  reglamento  interno.  Hecho  en  Bruselas, el 25 de</p>
    <p class="parrafo">febrero de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C.  JUNCKER  (1)  DO  nº  C  212 de 25. 8. 1990, p. 5. (2) DO nº C 324 de 24. 12.  1990.  (3)  DO  nº  C  31  de  6.  2. 1991, p. 22. (4) DO nº L 78 de 24. 3. 1990,  p.  23.  (5)  DO nº L 78 de 24. 3. 1990, p. 25. (6) DO nº L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.</p>
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