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    <identificador>DOUE-L-1991-80219</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>539/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 539/91 de la Comisión, de 5 de marzo de 1991, sobre las solicitudes de certificados de exportación de los productos del código NC 1101 00 00, que implican fijación previa de la restitución.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910309</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910306</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3377/90 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 891/89 de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE)  nº  3633/90  (4)  prevé,  hasta  el 30 de junio de 1991, un plazo de tres días  hábiles  a  partir  del  día  de  la  presentación  de la solicitud de los certificados  de  exportación  de  los  productos contemplados en las letras a), b)  y  c)  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 que implican fijación previa  de  la  restitución;  que  el  mencionado artículo prevé que, cuando las solicitudes  de  certificados  de  exportación  sobrepasen  las  cantidades  que</p>
    <p class="parrafo">puedan  concederse,  la  Comisión  fijará un porcentaje único de reducción de la cantidad;  que  las  solicitudes  de  certificados  presentadas el 1 de marzo de 1991   se  refieren  a  371  084  toneladas  y  la  cantidad  máxima  que  puede concederse  es  de  75  000  toneladas;  que  procede  fijar  el correspondiente porcentaje  de  reducción  con  respecto  a  las  solicitudes de certificados de exportación presentadas el 1 de marzo de 1991,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  de  exportación,  comunicadas  a la Comisión antes  del  2  de  marzo  de  1991,  de la harina de trigo del código NC 1101 00 00,  que  implican  fijación  previa  de  la  restitución,  presentadas  el 1 de marzo  de  1991,  se  aceptarán  para  las  toneladas que figuran en las mismas, modificadas  por  un  coeficiente  de  0,20.  Las peticiones no comunicadas a la Comisión antes del 2 de marzo de 1991 son rechazadas. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 6 de marzo de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO nº L 353 de  17.  12.  1990,  p. 23. (3) DO nº L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (4) DO nº L 355 de 18. 12. 1990, p. 10.</p>
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