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<documento fecha_actualizacion="20241021175903">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80218</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>112/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de febrero de 1991, por la que se modifica la Decisión 89/21/CEE del Consejo, relativa a la inaplicación excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/058/L00029-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
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      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80017" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Decisión 89/21, de 14 de diciembre de 1988</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80051" orden="5020">
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          <texto>Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
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          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  90/425/CEE  (2),  y,  en particular, su artículo 9 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios   de   carnes   fescas   (3),   cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 89/662/CEE (4), y, en particular, su artículo 8 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/215/CEE  del  Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  productos  a  base de carne (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE, y, en particular, su artículo 7 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  9  bis  de  la Directiva  64/432/CEE,  al  apartado  1  del  artículo  8  bis  de  la Directiva 72/461/CEE  y  al  apartado  1  del  artículo  7 bis de la Directiva 80/215/CEE, puede  concederse  una  excepción  a  la prohibición de exportar ganado porcino, carne  de  porcino  fresca  y  determinados  productos  cárnicos, con respecto a una  o  más  partes  del  territorio  de  un  Estado  miembro  en el que se haya declarado la peste porcina africana en los doce meses anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  Decisión  89/21/CEE  del  Consejo  (6), se concedió una excepción,  respecto  a  una  zona  de  España específicamente delimitada, a las prohibiciones relacionadas con la peste porcina africana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   al   adoptar   el   Consejo  la  Decisión  89/21/CEE,  las autoridades   competentes   españolas   se   comprometieron   a  establecer  una prohibición  que  afectara,  en  particular, al traslado de ganado porcino desde las  zonas  en  que  se  hubiera  declarado  la  peste  porcina  africana  hacia aquellas  otras  que  reunieran  los  requisitos  para acogerse a la excepción a las prohibiciones con respecto al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  la  evolución  de  la situación sanitaria, se hace  posible  autorizar  el  traslado  de  cerdos  de  abasto  desde  una  zona concreta  (zona  de  vigilancia)  de la región infectada hacia la región indemne de   la   enfermedad,   siempre   que   dichos   cerdos   cumplan   determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   asimismo,  que  es  conveniente  adaptar  la  prohibición  antes mencionada  a  la  nueva  situación  permitiendo,  en  determinadas condiciones, movimientos  de  cerdos  de  abasto  del  resto de la región infectada a la zona concreta (zona de vigilancia);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  últimos  estudios  sobre la persistencia del virus de la peste   porcina  africana  en  el  jamón  y  el  lomo  han  revelado  que  estos productos  no  contienen  virus  cuando  se someten al proceso de fermentación y maduración prescrito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  zonas  geográficas  presentan  actualmente  una situación  sanitaria  más  favorable  y  que,  por  tanto,  se  hace  posible el levantamiento  de  ciertas  restricciones  al  comercio  de  los jamones y lomos producidos con los cerdos originarios de tales zonas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  veterinario  permanente  ha  emitido  un dictamen</p>
    <p class="parrafo">favorable,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 89/21/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El Título se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Decisión  del  Consejo  de  14  de  diciembre de 1988 por la que se establece una   excepción   a  las  prohibiciones  relativas  a  la  peste  africana  para determinadas partes del territorio de España, (89/21/CEE) ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  1  y en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 1,  en  el  apartado  1  y en letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 2 y en  el  apartado  1  y  en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 3, el  término  «  Anexo  »  se  sustituirá  por  los  términos « Anexo I » (región indemne de la enfermedad).</p>
    <p class="parrafo">3. Se insertará el artículo 3 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 3, se autoriza a España para enviar  a  otros  Estados  miembros  desde las partes de su territorio indicadas en  los  Anexos,  jamones  y lomos que se ajusten a la definición del apartado 2 y  que  contengan  carne  de cerdo distinta de la contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  lo  dispuesto  en  el apartado 1, se entenderá por jamones y lomos,</p>
    <p class="parrafo">los  jamones  y  lomos  elaborados  con  carne  de  cerdos  que  satisfagan  las condiciones  establecidas  en  el  apartado  2 del artículo 1 o sean originarios de las partes del territorio indicadas en el Anexo 2 (zona de vigilancia) y</p>
    <p class="parrafo">a) que cumplan los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  ser  originarios  de  un  municipio  donde  en  los doce últimos meses no se hayan  registrado  brotes  clínicos  de peste porcina africana y cuyas piaras no hayan incluido durante al menos doce meses cerdos serológicamente positivos;</p>
    <p class="parrafo">ii)  haber  nacido,  haber  sido criados y haber permanecido toda su vida en una explotación:</p>
    <p class="parrafo">-  que  esté  situada  en un municipio que cumpla los requisitos indicados en el inciso i);</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  halle  a  una distancia mínima de diez kilómetros de cualquier brote clínico  de  peste  porcina  africana  detectado  durante,  al  menos,  los tres meses anteriores;</p>
    <p class="parrafo">iii)  haber  sido  sometidos  inmediatamente  antes de ser transportados para su sacrificio   a  un  análisis  serológico  en  el  que  no  se  hayan  encontrado anticuerpos del virus de la peste porcina africana;</p>
    <p class="parrafo">iv)  haber  sido  marcados  de  tal  modo  que  en  el  momento de su sacrificio puedan identificarse la piara y el municipio de origen;</p>
    <p class="parrafo">v)  haber  sido  transportados  directamente  desde  la piara de origen hasta el matadero que corresponda en un medio de transporte precintado;</p>
    <p class="parrafo">vi)  haber  sido  sacrificados  en  mataderos  con posterioridad al 1 de febrero de   1991,   cortados   en   salas   de  despiece,  sometidos  a  tratamiento  y depositados  en  almacenes  ubicados  en  las partes del territorio indicadas en los Anexos, y mantenidos separados de los demás durante todo el proceso;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  hayan  sido  sometidos  a  un  proceso  de  fermentación  y  maduración naturales  de  una  duración  mínima  de  190 días en el caso del jamón y de 140</p>
    <p class="parrafo">en  el  del  lomo,  y  que  hayan sido marcados de tal forma que pueda conocerse la piara de origen en cualquier momento de ese proceso; y</p>
    <p class="parrafo">c)  que  hayan  sido  almacenados separadamente de los productos cárnicos que no satisfagan las condiciones indicadas en las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  jamones  y  lomos  contemplados  en  el  apartado  2  se almacenarán en frigoríficos   especiales,   bajo   control   de  las  autoridades  veterinarias españolas, hasta el 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuere  preciso,  la  Comisión  revisará  antes  de  esa  fecha  la  presente Decisión,   tras  conocer  los  resultados  de  las  investigaciones  realizadas conjuntamente   por   los   servicios   españoles  y  los  del  departamento  de agricultura   estadounidense  (USDA)  y  el  consiguiente  dictamen  del  Comité científico veterinario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  partes  de  cerdos  que  hayan  sido  sacrificados  con  arreglo  a las condiciones  previstas  en  la  letra  a)  del apartado 2 en un matadero situado en  alguna  de  las  zonas  contempladas en el Anexo 1 y que no se utilicen para la   elaboración   de   productos  tales  como  jamones,  lomos  y  chorizos  se someterán  a  un  tratamiento  de  conformidad  con  lo dispuesto en la letra a) del  apartado  1  del  artículo  4 de la Directiva 80/215/CEE o se transformarán como  desperdicios  animales  en  un  establecimiento  de transformación de alto riesgo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  certificado  sanitario  previsto  en  la  Directiva  77/99/CEE  (  ) que acompañe  a  los  jamones  y lomos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 y se envíen desde España deberá incluir la siguiente indicación;</p>
    <p class="parrafo">"Jamón(es)  y  lomo(s)  conforme  a  los  dispuesto en la Decisión 89/21/CEE del Consejo,  de  14  de  diciembre de 1988, por la que se establece una excepción a las  prohibiciones  relativas  a  la  peste  porcina  africana para determinadas partes  del  territorio  de  España, modificada por la Decisión 91/112/CEE de la Comisión."</p>
    <p class="parrafo">( ) DO nº L 26 de 31. 1. 1977, p. 85. »</p>
    <p class="parrafo">4. El Anexo se sustituirá por los Anexos de la presente Decisión. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  1  de  julio  de  1991, los Estados miembros modificarán las medidas  que  apliquen  a  los  intercambios  comerciales  de  jamones  y  lomos contemplados  en  el  artículo  1 con el fin de ajustarlas a los dispuesto en la presente  Decisión.  Informarán  inmediatamente  de ello a la Comisión. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO nº 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64. (2) DO nº L 224  de  18.  8.  1990, p. 29. (3) DO nº L 302 de 31. 12. 1972, p. 24. (4) DO nº L  395  de  30.  12. 1989, p. 13. (5) DO nº L 47 de 21. 2. 1980, p. 4. (6) DO nº L 9 de 12. 1. 1989, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  partes  del  territorio  de España situadas al norte y al este de la línea formada por:</p>
    <p class="parrafo">-  el  río  Tormes  desde  su  confluencia  con  el  Duero  en  la  frontera con Portugal  hasta  el  embalse  de  Almendra,  y  que  pasa  por  las  ciudades de</p>
    <p class="parrafo">Ledesma y Salamanca hasta desembocar en la de Alba de Tormes;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  C-510,  de Alba de Tormes a Anaya de Alba y Horcajo-Medianero, hasta el límite entre las provincias de Salamanca y Avila;</p>
    <p class="parrafo">-  el  límite  entre  las  provincias  de  Salamanca y Avila, en dirección sur y suroeste,  hasta  el  punto  de  encuentro  con  el  límite  de  la provincia de Cáceres;</p>
    <p class="parrafo">-  el  límite  entre  las  provincias  de Avila y Cáceres, en dirección sureste, hasta   el   punto  de  encuentro  con  la  carretera  C-110  en  el  Puerto  de Tornavacas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  C-110  que  va  en  dirección  suroeste  desde  el  Puerto  de Tornavacas hasta Tornavacas, Jerte y Plasencia;</p>
    <p class="parrafo">- la carretera C-524 que va en dirección sur desde Plasencia hasta Trujillo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  que  va  en dirección sur desde Trujillo hasta Mérida, pasando por los pueblos de La Cumbre y Montánchez;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  630  que  va  en  dirección  sur  a  través  de  Torremegía  y Almendralejo hasta Villafranca de los Barros;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  que  va  en  dirección  este  desde  Villafranca de los Barros hasta  Peraleda  del  Zancejo,  pasando  por  Ribera  del  Fresno,  Hornachos  y Campillo  de  Llerena,  y  que  se  prolonga en dirección nordeste a lo largo de la  carretera  de  Monterrubio  la Serena y Helechal hasta el cruce con la línea de ferrocarril en Cabeza del Buey;</p>
    <p class="parrafo">-  la  línea  de  ferrocarril  (Castuera-Puertollano)  que  va en dirección este desde  Cabeza  del  Buey  hasta cruzar el límite entre las provincias de Badajoz y  Córdoba;  el  límite  de la provincia de Córdoba hasta su intersección con el río Guadalmez;</p>
    <p class="parrafo">-  el  río  Guadalmez  en  dirección  sureste; el límite entre las provincias de Ciudad  Real  y  Córdoba;  el  río  de las Yeguas, en dirección sur, en el tramo que  conforma  el  límite  provincial  entre Córdoba y Jaén; el río Guadalquivir en  dirección  suroeste,  en  el tramo que, partiendo de Villa del Río, discurre por   Montero,  El  Carpio,  Córdoba,  Almodóvar  del  Río,  Posadas,  Peñaflor, Villaverde  del  Río,  Alcolea  del Río, Sevilla y Coria del Río hasta llegar al límite entre Sevilla y Cádiz;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  que  va  en  dirección sureste desde el río Guadalquivir hasta Jerez de la Frontera, pasando por Trebujena y Mesas de Asta;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  342  que  va  en  dirección  este  a  través  de  Arcos  de la Frontera, Bornos, Villamartín y Algodonales hasta Olvera;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  que  va  en  dirección  sureste  desde Olvera hasta Cuevas del Becerro, pasando por Estación de Setinil;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  que  va  en  dirección nordeste desde Cuevas del Becerro hasta Huertas  y  Montes  y  que continúa en dirección sureste hasta Ardales y, más al sur, hasta El Burgo;</p>
    <p class="parrafo">- la carretera 344 que va de El Burgo a Coin, pasando por Alozaina;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  337  que  va  de  Coin al Mar Mediterráneo, a través de Monda, Ojen y Marbella.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  partes  del  territorio  de  España situadas al sur y al oeste de la línea  descrita  en  el  Anexo I, exceptuando la zona situada al sur, al oeste y al norte de la línea formada por:</p>
    <p class="parrafo">-   la   carretera   local   que  va  desde  Elvás  (Portugal)  hasta  Olivenza, atravesando la frontera hispanoportuguesa;</p>
    <p class="parrafo">- la carretera C-423 desde Olivenza hasta Valverde de Leganés;</p>
    <p class="parrafo">- la carretera local desde Valverde de Leganés hasta Barcarrota;</p>
    <p class="parrafo">- la carretera local desde Barcarrota hasta Salvaleón;</p>
    <p class="parrafo">- la carretera local desde Salvaleón hasta Salvatierra de los Barros;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  local  desde  Salvatierra  de  los Barros hasta Burguillos del Cerro;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  local  que  va  desde  Burguillos  del  Cerro  hasta  Atalaya, pasando por Valverde de Burguillos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  local  que  va  desde  Atalaya hasta Fuente de Cantos, pasando por Medina de las Torres;</p>
    <p class="parrafo">- la carretera C-437 desde Fuente de Cantos hasta Bienvenida;</p>
    <p class="parrafo">- la carretera local desde Bienvenida hasta Villagarcía de la Torre;</p>
    <p class="parrafo">- la carretera N-432 desde Villagarcía de la Torre hasta Llerena;</p>
    <p class="parrafo">- la carretera C-413 desde Llerena hasta Casas de Pila;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  local  que  va  desde Casas de Pila hasta Campillo de Llerena, pasando por Maguilla;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  de  Campillo  de  Llerena  a  Peraleda  del  Zaucejo, y que se prolonga  en  dirección  nordeste  a  lo largo de la carretera de Monterrubio la Serena  y  Helechal  hasta  su confluencia con la línea de ferrocarril en Cabeza del Buey;</p>
    <p class="parrafo">-  la  línea  de  ferrocarril  (Castuera-Puertollano)  que  va en dirección este desde   Cabeza   del  Buey  hasta  su  intersección  con  el  límite  entre  las provincias  de  Badajoz  y  Córdoba;  el  límite de Córdoba hasta su confluencia con el río Guadalmez;</p>
    <p class="parrafo">-  el  río  Guadalmez  en  dirección  sureste; el límite entre las provincias de Ciudad  Real  y  Córdoba;  el  río  de  las Yeguas en dirección sur, en el tramo que  conforma  el  límite  entre  las  provincias  de  Córdoba  y  Jaén;  el río Guadalquivir  en  dirección  suroeste,  en  el tramo que, partiendo de Villa del Río,  discurre  por  Montoro,  El  Carpio,  Córdoba, Almodóvar del Río, Posadas, Peñaflor,  Villaverde  del  Río,  Alcolea del Río, Sevilla y Coria del Río hasta llegar a Sanlúcar de Barrameda. »</p>
  </texto>
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