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<documento fecha_actualizacion="20241021175901">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80214</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>529/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 529/91 de la Comisión, de 4 de marzo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3587/86 por el que se fijan los coeficientes de adaptación que se han de aplicar a los precios de compra en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/058/L00019-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910308</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19970420</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 659/97, de 16 de abril; DOUE-L-1997-80658</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81661" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos VIII y X del Reglamento 3587/86, de 20 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  nº  3920/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3587/86  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) nº 3545/90 (4), fijó los  coeficientes  de  adaptación  para  el  cálculo de los precios de compra de los  productos  cuyas  características  comerciales  difieren de las de aquellos que  se  toman  como  referencia  para  la  fijación de los precios de base y de compra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de  las  cotizaciones  de  las manzanas de las variedades  «  Bravo  de  esmolfe », « Casa nova de Alcobaça » y « Riscadinha », así  como  de  las  peras de las variedades « Rocha » y « Carapinheira », en los mercados  representativos  de  la  Comunidad  durante  las  últimas campañas, es necesario  revisar  los  coeficientes  de  adaptación  de  dichas variedades con ocasión  de  la  entrada  en  vigor  de  la  segunda  etapa  de  la  adhesión de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3587/86 se modifica del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  se  añaden  las  menciones « Rocha » y « Carapinheira » al primer guión de la letra a) del Anexo VIII « Peras »;</p>
    <p class="parrafo">-  se  añaden  las  menciones  « Bravo de esmolfe », « Casa nova de Alcobaça » y «  Riscadinha  »  al  primer  guión  de  la  letra  a) del Anexo X « Manzanas ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO nº L 375 de  31.  12.  1990,  p.  17.  (3) DO nº L 334 de 27. 11. 1986, p. 1. (4) DO nº L 344 de 8. 12. 1990, p. 22.</p>
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