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<documento fecha_actualizacion="20241021175859">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80207</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910301</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>519/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 519/91 de la Comisión, de 1 de marzo de 1991, por el que se determina en que medida se podrá dar curso a las solicitudes de expedición de certificados de importación presentadas con arreglo al Reglamento (CEE) nº 3885/90 en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/056/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910304</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3885/90, de 27 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3838/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario  de  carne  de  vacuno  congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91 (1991) (1) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3885/90  de la Comisión, de 27 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  establecen  las disposiciones de aplicación del régimen de  importación  establecido  en  el  Reglamento  (CEE)  nº 3838/90 del Consejo, para  la  carne  de  vacuno  congelada del código NC 0202 y de los productos del código  NC  0206  29  91  (2), modificado por el Reglamento (CEE) nº 202/91 (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3885/90  prevé, en particular, que las   cantidades  reservadas  a  los  importadores  tradicionales  se  asignarán proporcionalmente  a  las  importaciones  realizadas durante los años 1988, 1989 y  1990;  que,  en  los  restantes casos, las cantidades solicitadas con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) nº 3885/90  superan  las  cantidades  disponibles  en  virtud  del  apartado  2 del artículo  1  del  mismo  Reglamento; que, en estas condiciones, conviene reducir de forma proporcional las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  4  del artículo 1 del Reglamento (CEE)  nº  3885/90,  la  distribución del contingente contemplado en el apartado 1  de  dicho  artículo  se  efectuará  de forma proporcional a las importaciones realizadas  durante  los  años  1988,  1989  y  1990;  que,  cuando  dos  o  más operadores  aleguen  haber  importado  la  misma cantidad de referencia, deberán adoptarse  las  precauciones  necesarias  para  evitar  que  ésta  se  tenga  en cuenta  más  de  una  vez;  que,  con  este  fin,  es  necesario  exigir  a  los importadores  afectados  la  constitución  de  una  garantía  que  cubra el tipo pleno  de  la  exacción  reguladora  aplicable a la importación de los productos afectados;   que,  además,  conviene  aumentar  la  exacción  reguladora  en  un porcentaje  global  con  objeto  de tener en cuenta, basándose en la experiencia adquirida,  las  fluctuaciones  de  los  tipos de aquélla; que, en consecuencia, la  garantía  no  se  liberará  hasta  que  las  autoridades nacionales no hayan reconocido definitivamente como tal al importador de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  solicitud  de  certificado de importación presentada con arreglo a las disposiciones   del   Reglamento   (CEE)  nº  3885/90  se  satisfará  hasta  las cantidades máximas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  291,104  kilogramos  por  tonelada  importada  durante los años 1988, 1989 y 1990,  en  lo  que  concierne  a  los  importadores mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3885/90;</p>
    <p class="parrafo">b)  14  722  kilogramos  por  solicitud,  en lo que concierne a los importadores mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3885/90.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  expedirán  los  certificados de importación a partir</p>
    <p class="parrafo">del 11 de marzo de 1991. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  dos  o  varios de los importadores contemplados en el apartado 1 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  3885/90  soliciten la misma cantidad de referencia  con  arreglo  al  apartado  4 de dicho artículo, los certificados de importación   relativos  a  dicha  cantidad  de  referencia  sólo  se  expedirán previa   constitución,   por   parte  de  los  importadores  afectados,  de  una garantía  cuyo  importe  sea  igual  a  la  exacción  reguladora  de  base  a la importación  respecto  a  las  carnes de que se trate, y aplicable en el momento de la entrega del certificado, incrementada en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  garantía  se  constituirá  en  el  momento  de  la  expedición  de  los certificados,  contemplada  en  el  párrafo  segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3885/90.</p>
    <p class="parrafo">Se   liberará   si   el   operador   que   la   haya  constituido  es  declarado definitivamente  importador  de  la  cantidad  de  referencia  de  que se trate. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 4 de marzo de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  nº  L 367 de 29. 12. 1990, p. 3. (2) DO nº L 367 de 29. 12. 1990, p. 136. (3) DO nº L 23 de 29. 1. 1991, p. 18.</p>
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